Caso práctico: La cesación y revocación del estatuto de apátrida
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Caso práctico: La cesación y revocación del estatuto de apátrida

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/01/2024

Resumen:

El reconocimiento del estatuto de apátridas en España sigue la Convención de 1954, requerido según el Real Decreto 865/2001. El cese automático ocurre al obtenerse nacionalidad, ser considerado nacional en otro Estado o tener estancia permanente reconocida en otro país. La revocación del estatuto se inicia por datos falsos o si los beneficiarios caen en causas excluyentes de la Convención. El Ministro del Interior o el Consejo de Ministros tienen la potestad para declarar la cesación o proceder con la revocación.

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PLANTEAMIENTO

Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

¿Cuándo se produce la cesación y revocación del estatuto de apátrida?

RESPUESTA

El estatuto de apátrida cesará de forma automática, de acuerdo con el art. 16 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

«a) Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española.

b) Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado.

c) Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como apátrida.

2. Constatada la concurrencia de cualquiera de estas causas, el Ministro del Interior declarará cesados los beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio».

Por lo que se refiere a la revocación, de acuerdo con el art. 15 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio:

«1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará los trámites para revocar la resolución por la que se concede el estatuto de apátrida cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones cuya falta de veracidad se ponga de manifiesto por otros a los que se tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales y determinantes para la resolución final.

2. También se acordará la revocación cuando con posterioridad al reconocimiento se tengan razones fundadas para considerar que los beneficiarios se encuentran comprendidos en alguna de las causas recogidas en los párrafos i), ii) e iii) del artículo 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954.

3. Una vez instruido el procedimiento de revocación, el Consejo de Ministros decidirá, previa propuesta motivada del Ministro del Interior».

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