Caso práctico: compensación por vacaciones no disfrutadas antes reconocimiento de incapacidad permanente
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Caso práctico: compensaci...permanente

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Caso práctico: compensación por vacaciones no disfrutadas antes reconocimiento de incapacidad permanente

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/12/2020

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Una trabajadora que causó baja el 17/05/2020 por agotamiento de IT (545 días), habiéndose reconocido por parte del INSS la incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha 06/11/2020 (con reserva de puesto durante 2 años por posible mejoría), las vacaciones del año 2020 las genera hasta el 17/05/2020, fecha en que causó baja por agotamiento de IT, o si se tienen en cuenta hasta el 06/11/2020, fecha en que se reconoce la incapacidad permanente? ¿Qué fecha de efectos sería la correcta en este caso para el cálculo de la liquidación por vacaciones pendientes a abonar a la trabajadora?

RESPUESTA

En el caso que nos indica entendemos que no existe la obligación de liquidar vacaciones hasta que el trabajador tenga una causa , es decir, en este sentido hasta los 545 días existe una suspensión del contrato en base al artículo 48.2 del E.T, por lo que no subsiste la obligación de cotizar ni se generan vacaciones. En  el momento de pase a incapacidad permanente es el momento de extinción del contrato de trabajo.

Entendemos que la prescripción para la reclamación de las cantidades compensatorias comienza el día de extinción del contrato de trabajo, pues hasta tal momento no se tiene derecho a sustituir el disfrute efectivo de vacaciones por una compensación en metálico. La jurisprudencia no ha aclarado hasta el momento una posible incidencia en la compensación económica cuando se dan supuestos de reincorporación y nuevas bajas, por lo que el plazo de 18 meses hemos de entenderlo para su disfrute, existiendo 1 año desde que se extingue el contrato por reconocimiento de incapacidad o desde el alta médica que permite la reincorporación al trabajo para la reclamación de una compensación económica por vacaciones anuales.

Siguiendo pronunciamientos del TJUE, el Tribunal Supremo ha extendido el derecho a la compensación económica a supuestos como el planteado, matizando «el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral»

Tanto el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo n.º 132 como la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que existe derecho a las vacaciones aunque sean de distintos años. Atendiendo a la jurisprudencia del TS la prescripción para la reclamación de las cantidades compensatorias comienza el día de extinción del contrato de trabajo, pues hasta tal momento no se tiene derecho, en su caso, a sustituir el disfrute efectivo de vacaciones por una compensación en metálico.

En concreto la sentencia adjunta indica: 

«(...) cabe concluir que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, -aunque hayan existido breves periodos (de 21-07-2009 a 29- 07-2009 y de 29-01-2010 a 04-02-2010) de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones (extremo no cuestionado ni planteado por la empresa sobre su posible incidencia en la compensación económica pretendida)-, no se iniciaba el referido plazo al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-07-2010), y a partir de se momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-03-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente».

Expuesto lo anterior basado el momento de la prescripción y la jurisprudencia que lo avala, entendemos que queda claro que es hasta el día de extinción. ( STS n.º 220/2019, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:1118 y STS, rec. 1914/2012, de 28 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3655).

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