Caso práctico: Competencia territorial para la presentación de una demanda de di...l tutor del incapaz.
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Caso práctico: Competenci...l incapaz.

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Caso práctico: Competencia territorial para la presentación de una demanda de divorcio contencioso por parte del tutor del incapaz.

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/02/2024

Resumen:

¿Cuál es la competencia territorial para la presentación de una demanda de divorcio contencioso por parte del curador de una persona incapacitada?

Tiempo de lectura: 4 min


PLANTEAMIENTO

¿Cuál es la competencia territorial para la presentación de una demanda de divorcio contencioso por parte del curador de una persona con discapacidad con medidas de apoyo?

RESPUESTA

A tenor de lo dispuesto en el art. 769 de la LEC, el juzgado competente territorialmente para tramitar un divorcio contencioso es, a elección del demandante, bien el del último domicilio conyugal, bien el del demandado.

Sin embargo, en un caso como el planteado, en el que la persona con discapacidad es el demandante a través de su curador, existen fundados motivos para creer en la posibilidad de demandar en el partido judicial de éste.

Efectivamente, de un lado, el art. 52 de la LEC. se refiere a la competencia territorial en casos especiales y, entre ellos, el apartado 5 establece:

«5.° En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756».

Consecuentemente, entendemos que por tratarse de una acción relativa a la representación de la persona con discapacidad, es competente el juzgado en el que éste resida.

Además, también conviene traer a colación lo establecido en el art. 43.2 de la LJV. que determina:

«El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud».

Así viene establecido, por ejemplo, en el auto del Tribunal Supremo rec. 66/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:4513A, que se extracta en lo que aquí interesa a continuación:

«A los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, es de recordar el auto de esta sala de 13 de julio de 2016, conflicto número 938/2016, en cuyo fundamento de derecho único se dispone lo siguiente:

"[...] Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5.º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que « el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud". Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio».

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