Caso práctico: contrato de sustitución. ¿Tiene que cobrar lo mismo la persona qu...abajador sustituido?
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Caso práctico: contrato d...ustituido?

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Caso práctico: contrato de sustitución. ¿Tiene que cobrar lo mismo la persona que sustituye que el trabajador sustituido?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/05/2022

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Quiero formalizar un contrato de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo ante su futura maternidad.

  • ¿Tiene que cobrar lo mismo el interino que la trabajadora sustituida? 
  • ¿Ha de encuadrarse con la misma clasificación profesional?
  • Si el convenio especifica una categoría distinta —la sustituta ha subido de categoría tras prestación de servicios durante cierto tiempo—. ¿Se aplica una categoría inferior?
  • ¿En caso de existir complementos salariales se abonarían igualmente?
  • Puedo asignarle un trabajo distinto que el que viene desempeñando la trabajadora.

RESPUESTA

En los contratos para sustituir a un trabajador con reserva de puesto, el grupo profesional del sustituto debe ser igual al del trabajador sustituido. Esto implica que el salario igualmente ha de ser el mismo.

A tenor de lo dispuesto en el ex art. 15.1 c) del ET (en su redacción anterior al 30/03/2022) y el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrollaba, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad era la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar el de aquél.

La necesidad de acomodación del puesto de trabajo, de las funciones, de la categoría profesional y del nivel retributivo aparejado, ha venido infiriéndose por la jurisprudencia de términos que se mantienen con la nueva regulación vigente tras la reforma laboral 2022:

Art. 15.1 del ET

«Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista».

Art. 15.3 del ET

«Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución».

Art. 15.6 del ET

«Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación».

En este caso será indistinto que el convenio establezca un grupo o categoría profesional distinto. El contrato para la sustitución ha de formalizarse bajo el grupo actual de la trabajadora que sustituye.

En relación a los complementos salariales dos matizaciones:

  • Si vienen impuestos por convenio en función de la categoría o grupo profesional: el interino tendrá derecho a percibirlos.
  • Si se trata de complementos personales como antigüedad: el interino no tendrá derecho a percibirlos.

La doctrina en la materia venía admitiendo la posibilidad de asignar al trabajador interino un puesto de trabajo distinto del ocupado por el trabajador sustituido. Pero, recalcamos, siempre con la misma categoría y sueldo. Salvo futuras especificaciones reglamentarias o jurisprudenciales, el desempeño de distintos puestos de trabajo, por parte del trabajador sustituto no es indicativo de fraude de ley, sino del ejercicio de las facultades de organización que abarcan no sólo la movilidad funcional (art. 39.1 del ET), sino también la geográfica (art. 40 del ET). 

STS n. º 101/2017, 2 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:812

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