Caso práctico: Cumplimiento defectuoso de un contrato de obra por el contratista
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Última revisión
29/01/2024

Caso práctico: Cumplimiento defectuoso de un contrato de obra por el contratista

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 29/01/2024

Resumen:

El TS se pronuncia acerca de la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus cuando se cumple de manera defectuosa un contrato.


PLANTEAMIENTO

«A», particular, ha contrato con «B», contratista, la realización de unas obras de reforma en su vivienda. Finalizadas las mismas,  «A» comprueba que las calidades de los materiales utilizadas no son las acordadas y que la ejecución de algunos trabajos es deficitaria.

¿Qué puede hacer «A» al respecto?

RESPUESTA

En el caso de que se encargue una obra, si en el contrato se exige una obra perfecta, se entenderá que se ha producido un cumplimiento defectuoso siempre que no se produzca de forma de acuerdo con lo pactado.

Cuando se encarga una obra a un contratista, este debe realizarla de forma que se cumpla con el art. 1544 del Código Civil, ya que la obligación del contratista es realizar la obra de acuerdo con lo pactado, según el resultado previsto. Si la obra se entrega de forma notoriamente defectuosa, no nace la obligación de entregar una contraprestación para la otra parte, como el precio. De este modo, el comitente, «A», podrá retener el pago de la totalidad del precio convenido mientras no se realice la obra tal y como se ha pactado, esta excepción se llama exceptio non rite adimpleti contratus, y es una variante de la exceptio non adimpleti contractus, que se da cuando, no habiéndose incumplido totalmente la prestación, esta se cumple de modo defectuoso o incompleto.

En este sentido, el TS en su STS n.º 85/1979, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:1979:96, señala que el comitente también puede protegerse de la prestación irregular del contratista mediante la excepción de contrato no cumplido, reteniendo en todo o en parte del precio según sea el grado de incumplimiento del contrato. Y continúa: 

«La llamada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado».

En la STS n.º 294/2012, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2012:3446, recuerda nuestro Alto Tribunal que:

«3. Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil. En primer término , y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007, RJ 2007, 8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así , en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general , seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se sumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita , transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006, RJ 2007, 384)».

Por lo tanto, no todo incumplimiento del contratista («B»), faculta al comitente («A») para dejar de cumplir con su obligación de pago de la totalidad del precio, sino que habrá que atender a la entidad del incumplimiento para graduar la aplicación de la excepción.

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