Caso práctico: Exención por doble imposición interna en el reparto de dividendos...reducción de capital
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Caso práctico: Exención p...de capital

Última revisión
03/05/2023

Caso práctico: Exención por doble imposición interna en el reparto de dividendos y tributación de una reducción de capital

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/05/2023

Resumen:

En el caso práctico se analizan los requisitos para aplicar la exención por doble imposición interna en el reparto de dividendos y la tributación de una reducción de capital, tanto en el IRPF de los socios como en el ámbito del ITPyAJD.


PLANTEAMIENTO

Una entidad residente en España está en manos de dos socios que poseen cada uno el 50 % de las participaciones sociales. En el caso de que decidieran repartir dividendos:

  1. ¿Se podría aplicar la exención para evitar la doble imposición contemplada en el Impuesto sobre Sociedades?
  2. Si estos socios realizasen una reducción de capital, ¿cómo tributarían por ella? 

RESPUESTA

1. En la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, los dividendos percibidos podrían gozar de la exención para evitar la doble imposición.

2. Con carácter general, la reducción de capital no da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el socio. Ahora bien, la renta positiva que pudiera generarse en el patrimonio del contribuyente por la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos tributará como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF, en los términos que indica el artículo 33.3.a) de la LIRPF. Por otra parte, la reducción de capital tributaría en la modalidad de «operaciones societarias» del ITPyAJD.

Veamos las respuestas más en detalle.

1. Exención sobre dividendos para evitar la doble imposición

El artículo 21 de la LIS establece los requisitos para llevar a cabo la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los siguientes términos:

«1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(...)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

11. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley.

La entidad a que se refiere esta letra deberá cumplir los siguientes requisitos:

i) no tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley;

ii) no formar parte, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas;

iii) no tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por ciento

b) los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

c) los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya».

A TENER EN CUENTA. Este artículo fue modificado por la Ley 11/2020, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, eliminándose la posibilidad de acogerse a esta exención cuando la participación superase los 20 millones de euros con independencia del porcentaje de participación que se obtuviese. La reforma también incorporó los apartados 10 y 11 al precepto. 

En este caso, los socios podrán acogerse a esta exención cuando se cumplan los dos requisitos, cuantitativo y temporal, que se recogen en el artículo que acaba de citarse. Al estar repartidas las participaciones únicamente entre ambos socios, queda más que cumplido el requisito cuantitativo. Por lo que se refiere al requisito temporal, asumiendo que, en el momento en el que los beneficios son exigibles, las participaciones en la sociedad se poseen de forma ininterrumpida desde hace más de un año o se van a mantener con posterioridad durante el tiempo que falte para completarlo, en los términos que exige el precepto, también podría considerarse cumplido.

2. Reducción de capital y su tributación

a. Tributación en el IRPF

Respecto de la reducción de capital, asumiendo que la pregunta se refiere exclusivamente a las implicaciones fiscales para los socios, caben dos posibilidades: que la reducción se produzca con devolución de aportaciones a los socios o sin ella.

  • La reducción se produce con devolución de aportaciones a los socios. Para este caso, el artículo 17.6 de la LIS establece que:

«6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios».

  • La reducción se realiza sin devolución de aportaciones. Cuando la reducción de capital no lleve pareja una devolución de aportaciones a los socios por haberse realizado con finalidades distintas (compensación de pérdidas, dotación de reservas, etc.), conforme al artículo 17.10 de la LIS«la reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible».

Así las cosas, dependiendo de cuál sea la finalidad de la reducción de capital, la tributación para los socios será de una u otra manera.

El artículo 33.3.a) de la LIRPF apunta lo siguiente:

«3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(...)

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a)».

En esa medida, la renta positiva que pudiera generarse en el patrimonio del contribuyente por la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos tributará como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF, en los términos que indica el precepto que acaba de reproducirse.

Por su parte, el artículo 75.3.h) del RIRPF establece que, con carácter general, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la LIRPF.

b. Tributación en el ITPyAJD

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava, además, de las transmisiones patrimoniales onerosas y los actos jurídicos documentados, también las operaciones societarias, en los términos que especifica el artículo 19 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

«1.Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(...)».

Del mismo modo, el artículo 23 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que en la disolución de sociedades y la reducción de capital social, estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, con independencia de las estipulaciones establecidas en el contrato, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos. Concretando, además el artículo 25.4 de ese mismo Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que «en la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido».

El tipo impositivo aplicable a la base liquidable en estos casos sería del 1 %, conforme al artículo 26 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V2682-17), de 20 de octubre de 2017.

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