Caso práctico: Deducción IRPF gastos local, afecto a la actividad económica, perteneciente a un matrimonio en separación de bienes

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  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 28/02/2023
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Una actividad económica ejercida exclusivamente por uno de los cónyuges (972.1 epígrafe) en régimen de estimación directa simplificada (EDS), desarrollada en un local propiedad del matrimonio, casados en separación de bienes. ¿Puede el cónyuge que realiza la actividad en exclusividad deducirse el 100% de los gastos del local, tales como amortización, IBI, comunidad, intereses préstamo local, etc., teniendo en cuenta que el local está afecto al 100% actividad epígrafe 972.1, o solo puede deducirse el 50% de los gastos?

RESPUESTA

Con carácter general, la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges. Art.29 de la LIRPF.

Ello supone que si se utiliza un elemento común o ganancial, el titular de la actividad debe considerarse plenamente afecto, aunque el bien pertenezca a ambos cónyuges.

El titular de la actividad no puede deducir la contraprestación o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión del bien. Tampoco procede en tal caso, la imputación de rendimiento de capital a su cónyuge.

Actividades económicas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Estimación directa simplificada
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Afectación de elementos patrimoniales
Elementos comunes
Contraprestación
Valor de mercado
Rendimientos del capital
Estimación directa

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