Caso práctico: Derecho del trabajador a determinar el horario de trabajo sin pet... menor de doce años.
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Caso práctico: Derecho de...doce años.

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Caso práctico: Derecho del trabajador a determinar el horario de trabajo sin petición de reducción de jornada. Cuidado de un menor de doce años.

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Una trabajadora, madre de un hijo menor de seis años, como consecuencia de su situación familiar, ha solicitado a su empresa el reconocimiento del derecho a la asignación de un horario de trabajo que le permitiera conciliar su vida familiar y laboral, sin reducir su jornada de trabajo. Concretamente solicita un horario de 7 a 14 horas de lunes a viernes y de 7 a 13,30 horas los sábados, en vez de un horario de mañana y tarde. La empresa ha denegado su solicitud aludiendo que al no hallarse en situación de jornada reducida, no le correspondía la posibilidad de elegir su horario. Este supuesto no se encuentra regulado en el convenio colectivo de aplicación ni en pacto individual entre empresa y trabajador.

¿Tiene la trabajadora derecho al cambio de horario sin reducción de jornada?

RESPUESTA

No, ya que la legislación sólo dispone el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el caso de reducción de jornada.

ANÁLISIS

El apdo. 6, Art. 37 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece en referencia al supuesto planteado lo siguiente:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa."

 El número 6 del mismo articulo establece:

"7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."

De la lectura del precepto legal se entiende que la solicitud de realización de la jornada completa en turno de mañana de forma permanente, con horario fijo de 7 a 14 de lunes a viernes y de 7 a 13,30 los sábados, carece de amparo legal, ya que el derecho que establece el E.T. se encuentra vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; por tanto no se comprende, la modificación unilateralmente del sistema de trabajo a turno, que es lo que pretendía la trabajadora (salvo especificación en contrario por convenio colectivo o pacto existente)

A la misma conclusión se llegará, en aplicación del apdo. 8, Art. 34 ,Estatuto de los Trabajadores (en redacción aportada por la Ley 3/2012, de 6 de julio), que establece el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

No obstante, merece la pena destacar la postura del Tribunal Constitucional en su STC 26/2011, de 14 de marzo (R. 9145-2009) en la que da la razón a un trabajador que solicita la asignación de horario fijo nocturno a fin de atender al cuidado de sus dos hijos de corta edad. En la citada sentencia se afirma no sólo que el demandante de amparo justificó la especial transcendencia del recurso sino, además, que este requisito concurre porque el caso permite analizar la incidencia de las decisiones aparentemente contrarias a la conciliación de la vida familiar y profesional cuando es un hombre el afectado, reconociendo el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sus circunstancias familiares del trabajador

BASE JURÍDICA

- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Tribunal Constitucional, nº 26/2011, de 14/03/2011, Rec. Recurso de amparo 9145-2009

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