Caso práctico: Devolución del IVA tras el cese de actividad
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Última revisión
18/01/2017

Caso práctico: Devolución del IVA tras el cese de actividad

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2017

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Un autónomo cesa en su actividad a mediados de año.

1. ¿Tiene derecho a solicitar la devolución de las deducciones de IVA originadas en un período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, antes del cuarto trimestre?

2. ¿Puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas por ciertos gastos realizados tras el cese de su actividad?

RESPUESTA

1. Si en el momento del cese de actividad se tiene un saldo a favor de IVA, no podrá solicitarse la devolución hasta Enero (modelo 303 correspondiente al cuarto trimestre). Para ello, y pese a no estar ya de alta, habrá que presentar la liquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre y pedir en ese momento la devolución de la cantidad pendiente.

2. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y dicha actividad, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva y se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

ANÁLISIS

En relación con la cuestión planteada, dispone el Art. 115 ,LIVA lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.(…)”.

Por su parte, dispone el Art. 116 ,LIVA que “los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.”

En base a lo anterior, si en el momento del cese de actividad se tiene un saldo a favor de IVA, no podrá solicitarse la devolución hasta Enero (modelo 303 correspondiente al cuarto trimestre). Para ello, y pese a no estar ya de alta, habrá que presentar la liquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre y pedir en ese momento la devolución de la cantidad pendiente.

Además, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción y ulterior devolución de las correspondientes cuotas. Por ejemplo, supongamos un empresario que deba seguir pagando el contrato de arrendamiento del local hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento y otros gastos conexos al inmueble. En estas situaciones, a pesar de que ya no hay una actividad económica por medio, sí tendrá derecho a solicitar la devolución del IVA correspondiente a esos gastos, mediante la presentación de la liquidación de cuarto trimestre.

El criterio de la DGT, en relación a esta cuestión se contiene en la consulta vinculante DGT V2182-10, de 01/10/2010:

- La condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.

- Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y dicha actividad, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva y se cumplan las demás exigencias previstas en los Art. 92 ,LIVA y siguientes.

- El sujeto pasivo podrá solicitar la devolución del IVA a compensar que resulte procedente la presentación del correspondiente modelo 303 del cuarto trimestre del año.

- El empresario o profesional que cese en su actividad deberá presentar la correspondiente declaración censal de baja, sin perjuicio de que deba presentar las restantes declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban. En consecuencia, mientras no se produzca la baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales previstas en el Art. 164 ,LIVA.

- En el supuesto de que el empresario o profesional sea una entidad que esté totalmente disuelta y concluido el proceso de liquidación, habrá que estar a lo previsto en el Art. 40 ,Ley 58/2003, que en lo referente a sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad dispone lo siguiente:

“1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.”

BASE JURÍDICA

- Consulta vinculante DGT nº V2182-10 (DGT V2182-10, de 01/10/2010)
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA)

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