Caso práctico: dispensa de colación de una donación y su revocabilidad
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 20/03/2023
PLANTEAMIENTO
«A» donó a su hija «B» la cantidad de 100.000 euros mediante la emisión de varios cheques bancarios desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 3 abril de 2016. El 2 de diciembre de 2016 «A» otorga testamento y dispensa de la colación a su hija «B». Si bien, «A» otorgó tres testamentos posteriores y en ninguno, incluido el último otorgado y que es el que rige la sucesión, se hace dispensa de colación alguna.
Pero, la dispensa de colación además de hacerse en el primer testamento que otorgó «A» el mismo la documentó en una carta de fecha 13 de septiembre de 2015 que le entregó a su hija «B», donde le expresaba su intención de dispensarla de la colación en un momento posterior a través su testamento.
«A» tiene otros dos hijos, «C» y «D» y su esposa ya ha fallecido.
El 13 de enero de 2023 «A» fallece.
Sus hijos «C» y «D» demandan a «A» y solicitan que los 100.000 euros que recibió esta última de su padre mediante donación sean colacionables a la herencia de su padre fallecido.
¿Tendrá éxito la pretensión de «C» y «D» en los tribunales?
RESPUESTA
No era pacífica la doctrina acerca de la revocabilidad de la dispensa de colación, si bien a día de hoy es mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia con opinión a favor de la revocabilidad de la misma.
En primer lugar y para dar respuesta a este caso es interesante lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 134/2019, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:707 y que resuelve una cuestión similar a la que aquí nos ocupa:
«No consta que el causante dispusiera de manera expresa la dispensa en el momento de la donación, perfeccionada con la entrega del dinero ( arts. 623 y 632 CC ). En la carta dirigida por el padre a la hija después de la donación -y sin perjuicio de los problemas que derivarían de la ausencia de cumplimiento de las formalidades testamentarias- tampoco se hizo eficaz dispensa de la colación pues, como dice el juzgado, en la carta manifestó que haría constar su voluntad en un momento posterior, al otorgar testamento. La dispensa de colación sí se produjo en el testamento otorgado el 3 de abril de 1998, en el que el padre de los litigantes expresamente dispensó de la colación todas las donaciones hechas a sus hijos con anterioridad al testamento, entre las que debía incluirse la litigiosa. Pero este testamento fue revocado íntegramente por el testamento otorgado el 5 de junio de 2000, que contenía una cláusula de revocación y no dispensaba a los hijos de la colación de las donaciones recibidas.
En consecuencia, la dispensa de colación contenida en el testamento revocado quedó sin efecto, ya que no hay razón alguna para pensar que, pese a la revocación expresa, el testador quería dejar a salvo una dispensa de colación que pudo incluir y no incluyó en su nuevo testamento. El causante falleció el 24 de febrero de 2009 bajo testamento otorgado el 26 de diciembre de 2007, en el que tampoco dispensó a los hijos de la obligación de colacionar. La dispensa de colación debe ser expresa ( art. 1036 CC ) y, aunque no sea exigible una fórmula sacramental, sí es preciso que de manera clara e inequívoca resulte la voluntad del causante de dispensar de la colación. Tal voluntad no resulta en modo alguno de la omisión de la dispensa, máxime si se tiene en cuenta que el causante revocó el testamento que sí la contenía y no la hizo constar en ninguno de los otorgados con posterioridad, incluido el testamento bajo el que falleció»
Si bien, la sentencia de segunda instancia entendió que la cantidad donada no era colacionable, ya que entiende que la carta donde dispensaba a una hija de la colación era irrevocable, cualquiera que fueren sus disposiciones testamentarias posteriores, y no era necesario una explícita indicación de descargo en el testamento vigente al tiempo del fallecimiento.
En este caso, la audiencia hizo una última precisión, «(…) en el supuesto de que se entendiera ya consumada la donación con anterioridad a la emisión de la carta por el donante, tal vicisitud no impediría que la dispensa pudiera realizarse después de la liberalidad, como acto posterior dotado de autonomía».
Por lo tanto, el razonamiento por el que la Audiencia desestima la demanda se basa en la naturaleza bilateral, contractual y, por tanto, no revocable por el causante de una dispensa de colación hecha «en el propio instrumento de donación o simplemente dispuesta junto a la liberalidad».
Por ultimo y pese a lo dispuesto por la audiencia, el Tribunal Supremo entiende que, en estos casos, estimar la irrevocabilidad de la colación no es conforme con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 473/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2756, que establece que la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación, y que reza:
«Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios».
En conclusión, los hijos «C» y «D» posiblemente tengan éito en su pretensión de colacionar la donación de 100.000 euros realizada a su hermana «B» en la herencia de su padre «A».
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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