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Caso práctico: La Doctrina Parot tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
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Con fecha 28 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo da un giro a su Jurisprudencia y procede al endurecimiento de las penas para aquellas personas que fueren condenadas por delitos de terrorismo a más de 30 años de prisión de conformidad con el Código Penal de 1973, es decir, por hechos cometidos con anterioridad al 24 de noviembre de 1995, fecha en que el actual Código Penal entra en vigor. El nombre del preso al que fue aplicado este endurecimiento de las penas, Henri Parot, bautiza a esta corriente jurisprudencial como Doctrina Parot (TS, nº 197/2006, de 28/02/2006, Rec. 598/2005).
La Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero, vino a establecer que las redenciones de la pena por beneficios penitenciarios como el trabajo, no debían ser restadas de la tiempo máximo de la condena, que el Código Penal de 1973 fijaba en 30 años, sino que dichos beneficios deberían ser descontados de cada una de las condenas con carácter individual.
El Código Penal de 1973, establecía un día de redención por cada dos de trabajo de forma que, terroristas condenados a cientos de años de prisión podían ser puestos en libertad sin apenas haber cumplido 20 años.
Sin embargo, con fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) echa abajo dicha doctrina jurisprudencial por entender que atenta contra los derechos humanos de las personas de conformidad con la Convención Europea de Derechos Humanos a la que España está adherida desde el año 1979.
En la referida sentencia, el TEDH estima que la recurrente (condenada en 1988 a más de 3000 años de cárcel por diversos delitos de terrorismo), no podía prever que el Tribunal Supremo daría un giro a su Jurisprudencia en el año 2006 ni que tal modificación le será aplicada con carácter retroactivo posponiendo así casi 9 años su puesta en libertad. Esto es, de no habérsele aplicado a la recurrente la denominada Doctrina Parot, saldría de prisión en 2008 y no en 2017 como fue finalmente acordado.
Así pues, según el TEDH la recurrente ha cumplido una pena de prisión de duración superior a la que debería de haber cumplido de conformidad con el sistema jurídico español en vigor al tiempo de su condena. En consecuencia, es competencia de las autoridades españolas garantizar la puesta en libertad de la recurrente en la mayor brevedad posible.
El TEDH entiende que se han sido vulnerados los 5.1,Art. 7 ,Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y todo ello porque según lo dispuesto en el referido 5.1 ,Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
Por su parte, el Art. 7 ,Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 establece que nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. No obstante, el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.
Por consiguiente, el TEDH, a la hora de dictar sentencia, se ha apoyado en el derecho a la libertad y a la seguridad invocando el principio general de que “no existe pena sin ley”.