Caso práctico: Documentación mínima entre ETT y empresa usuaria y responsabilida...de accidente laboral
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Caso práctico: Documentac...te laboral

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Caso práctico: Documentación mínima entre ETT y empresa usuaria y responsabilidad solidaria en caso de accidente laboral

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/05/2022

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Andrés y Claudia van a empezar a trabajar como administrativos en una empresa que se dedica al sector automovilístico, la empresa decide contratarlos a través de una empresa de trabajo temporal. La gerencia quiere saber:

  1. ¿Qué tipo de documentación necesita poner a disposición de la ETT y cuál tiene que recibir de la misma?
  2. ¿En caso de accidente de trabajo, existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas?

RESPUESTA

1. ¿Qué tipo de documentación necesita poner a disposición de la ETT y cuál tiene que recibir de la misma?

El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, tiene como objeto garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivel de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así como determinar las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición. El intercambio de documentación entre ambas empresas será el siguiente:

  • Contrato de puesta a disposición: lo emite la ETT y será firmado por y la empresa usuaria.
  • Evaluación del puesto: lo emite la empresa usuaria y será siempre con carácter previo a la incorporación.
  • Justificante de información previa en materia de PRL: será a cargo de la ETT y tendrá que firmarse por los empleados con carácter previo también a la incorporación.
  • En relación con la formación en materia de PRL, la ETT lo pondrá a disposición de los empleados, tendrá que ser una formación adecuada a las funciones y tareas a realizar y tendrá que completarse previamente a la incorporación.
  • La entrega de los EPI: será la ETT la que realice dicha entrega y se firmará por los empleados, siguiendo los criterios de la empresa usuaria.
  • Aptitud médica o renuncia: tendrán carácter previo a la incorporación de los trabajadores, la ETT será la encargada de emitir esa documentación.
  • Justificante de información de los riesgos del centro y del puesto: la empresa usuaria emitirá un documento de la situación general que será firmado por los empleados.

2. En caso de accidente de trabajo, ¿existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas?

Para determinar el tipo de responsabilidad en la que pueden incurrir tanto la empresa de carácter temporal como la empresa usuaria, en caso de accidente de trabajo, tendremos que acudir a las resoluciones judiciales.

La Sala IV del TS, en su sentencia STS, rec. 1281/2015, de 4 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2827 ha tratado la responsabilidad solidaria de ambas empresas por no haber dado una formación adecuada a la trabajadora «a) Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta se deduce que no se ha acreditado por los codemandados, empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, "haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", lo que es predicable, por una parte, de la no justificación por la empresa de trabajo temporal de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la "existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos" y "formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir" art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y "La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo" art. 28.5 LPRL y art. 6 Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal), para lo que no ha bastado con la formación teórica y practica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, en la real utilización de una máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse. Concurso de incumplimientos y derecho de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal a "disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios (art. 28.1 LPRL desarrollado por el RD 216/1999) que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de las citadas empresas».

Siguiendo el criterio del TS, laSTSJG, rec. 2612/2018, de 28 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:481, declara la responsabilidad solidaria tanto de la empresa usuaria como de la ETT en caso de accidente de trabajo, «a abonarle a la demandante un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido y en concreto sobre las cuantías de la incapacidad temporal y de la incapacidad permanente total ya que «no se aporta documento acreditativo de ningún tipo de formación por cuanto que el certificado que se aporta, además de carecer de firma de la trabajadora, únicamente indica de modo genérico que recibió formación sobre prevención de riesgos laborales y nada especifica sobre la sobre formación específica que le compete. Por otro lado, y en cuanto al argumento de que difícilmente podría habérsele dado una formación adecuada ya que no existía una evaluación del puesto de trabajo (...)».

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