Caso práctico: Exención en el impuesto sobre patrimonio de participaciones en sociedad
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Caso práctico: Exención en el impuesto sobre patrimonio de participaciones en sociedad

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 05/05/2022

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

La sociedad A tiene varios inmuebles arrendados. Todos los inmuebles están directamente afectos a la actividad económica y generan rendimientos durante la mayor parte del año. Una de las socias, que es titular de pleno dominio del 15 por ciento de las participaciones, también es administradora única y ejerce labores de dirección, teniendo un contrato laboral a tiempo completo en la SL, por el que recibe una remuneración.

Además, la socia percibe rendimientos de otra sociedad, sociedad B, en la que también es socia, pero no ejerce funciones de dirección percibiendo rendimientos de actividades económicas por los servicios prestados.

Se pregunta la socia-administradora:

  • ¿Es válida la simultaneidad de ambos trabajos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en relación al cumplimiento del requisito referido a las remuneraciones por ejercicio de funciones directivas, teniendo en cuenta que la remuneración que percibe es íntegramente por dirección y gerencia?
  • Los rendimientos percibidos de actividades profesionales de la sociedad B de la que también es socia en un 33,33 por ciento, ¿se consideran a efectos del cálculo del 50 por ciento de los rendimientos netos?

RESPUESTA

La respuesta requiere de un análisis de cada caso específico.

Requisitos para la aplicación de la exención

Atendiendo al artículo 4 de la LIP y el artículo 5 del RIP, para el disfrute de la exención en el IP respecto de las participaciones en determinadas entidades, el primer requisito es que la entidad realice una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. El carácter de patrimonial se configura en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio en función de los elementos patrimoniales no afectos a la actividad, en concreto, cuando se superen 90 días dentro del período impositivo en los que, al menos, el 50 por ciento de los elementos patrimoniales se consideren como no afectos a la actividad empresarial o profesional.

El segundo requisito, respecto de la participación en el capital de la entidad, al menos el 5 por ciento o el 20 si se determina a través de un grupo familiar, se entiende cumplido en el caso que nos expone.

El tercer requisito exigido es que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, considerando que realizan estas funciones, conforme al artículo 5 del RIP, los cargos de presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Conforme a los datos contenidos en el planteamiento, la socia realizará funciones de administración y dirección en la sociedad A, no cumpliéndose este requisito para la sociedad B. 

El cuarto y último requisito exigeque, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el contribuyente perciba una remuneración que represente su principal fuente de renta, es decir, más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas correspondientes al ejercicio en cuestión. En este sentido, dispone el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP que:

«c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado».

El apartado uno del artículo, por su parte, señala:

«Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior».

En conclusión, las remuneraciones percibidas por el desarrollo de una actividad profesional en otra empresa, a la que emite factura, no se deberán considerar como retribuciones por los cargos de administración y dirección, por tanto, se tendrán en cuenta a efectos de calcular la principal fuente de renta de la consultante.

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