Caso práctico: Fijación del precio, práctica colusoria
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Caso práctico: Fijación d... colusoria

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Caso práctico: Fijación del precio, práctica colusoria

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 14/03/2013

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

XXX es el dueño de una empresa que se dedica a la producción y venta de productos alimenticios en España. Él conoce y mantiene una buena relación con otros fabricantes de este tipo de productos españoles también. Como últimamente tiene problemas con la venta de sus productos, está pensando reunirse con ellos y poder crear un acuerdo que le permita bajar los precios de venta al público de los productos para así él poder vender más. Ha hecho un estudio y el número de ventas se dispararía más por lo que obtendrían más beneficios aún. Además como trabajan en zonas muy distantes no se perjudicarían los unos a los otros.

Cuando ha realizado la reunión con los demás fabricantes la mayoría ha estado de acuerdo, sin embargo uno ha dicho que sería perjudicar la competencia, algo que está prohibido por la ley, por lo que no pueden hacerlo.

XXX quiere consultar la ley para saber si puede o no hacer tal acuerdo.

RESPUESTA

XXX quiere hacer una modificación del precio de venta al público de sus productos. Para ello pretende hacer un acuerdo con otros fabricantes del mismo producto para bajar el precio y que así pueda remontar sus ventas.

Para saber si ese acuerdo que pretende realizar con otros empresarios atenta contra la Ley, en este caso hay que observar la Ley de Defensa de la Competencia. En esta norma se busca la protección de una competencia legal, principalmente, y se prohíben y castigan las conductas que atenten contra la competencia. Así en el Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia, se determinan las llamadas prácticas colusorias, que son actividades que están prohibidas porque se consideran muy perjudiciales para la competencia. Se dice que no es legal, la realización de acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas que se hagan para, impedir, restringir o falsear la competencia de todo o de parte del mercado nacional.

En dicho artículo se determinan una serie de prácticas colusorias. La primera de ellas es  que no se puede fijar los precios de forma directa o indirecta, u otras condiciones comerciales o de servicio.

Por tanto se considera una práctica colusoria el hecho de establecer un precio directamente como está haciendo en este caso XXX

Además de esa práctica, también se consideran colusorias, el hecho de limitar la producción, distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. En este caso el empresario XXX estaría haciendo un reparto del mercado también, porque dejaría una parte para el, para que pueda seguir explotando él solamente.

También se recogen como prácticas colusorias, la aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones iguales. La subordinación de la celebración de contratos a que se acepten prestaciones suplementarias. Y que no guarden relación con el objeto de los contratos. Todas estas están reguladas en dicho artículo.

Como se ha dicho, XXX ha infringido en este caso la norma de Defensa de la Competencia, porque se ha producido con su actuación una práctica colusoria. Ha intentado realizar un pacto para la determinación del precio de un producto en el mercado español, por tanto ha incurrido en la práctica colusoria de la norma. Ya que se establece que está prohibido fijar precios directa o indirectamente los precios. En este caso se hace mediante un acuerdo, lo que está recogido en la norma como prohibido.

No se puede celebrar un acuerdo sobre la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio.

El hecho que ha realizado XXX produzca efectos, ya es objeto de prohibición porque, no es necesario que se lleguen a producir las prácticas colusorias que conlleven daños, sino que, simplemente la posibilidad de que se cause el daño está ya prohibida. En caso de crear ese acuerdo, la posibilidad eventual del daño ya sería objeto de prohibición. Por tanto XXX y el resto de empresarios estarían perjudicando gravemente la competencia, por lo que su acuerdo sería objeto de responsabilidad.

Por otra parte, en la norma se recoge la posibilidad de que se pueda crear este tipo de acuerdos o de actos, que a pesar de ser los colusorios, si se hacen para mejorar el mercado, ayudar a los consumidores, o si no se elimina la competencia serían actuaciones válidas igualmente. Esto se determina en el Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia también. En determinadas circunstancias que no se consideran perjudiciales para la competencia se permitiría realizar este tipo de actos.

En este caso XXX debe recapacitar y no realizar el acuerdo con los demás empresarios, ya que esto sería realizar actos colusorios, prohibidos por el derecho mercantil, que provocaría una responsabilidad hacia los que realicen el contrato. Con este acuerdo estarían perjudicando gravemente el derecho de libre competencia.

BASE JURÍDICA

- Ley de Defensa de la Competencia

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