Caso práctico: Gastos deducibles en el modelo 184 cuando no hay ingresos
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Caso práctico: Gastos ded...y ingresos

Última revisión
19/02/2020

Caso práctico: Gastos deducibles en el modelo 184 cuando no hay ingresos

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/02/2020

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una comunidad de bienes tiene como actividad de tenencia de inmuebles. Cada año ha tenido ingresos por el arrendamiento de un inmueble a una empresa pero en el año 2019 no ha cobrado nada y no tiene ingresos que declarar. Solo tiene los gastos procedentes de los intereses de un préstamo que la comunidad de bienes paga a los socios.

- ¿Tiene obligación de presentar el modelo 184 si no hay ingresos?

- ¿De ser así, ¿puede consignar tan solo los gastos procedentes del préstamo?

RESPUESTA

Si no hay rentas declarables o éstas no superan los 3.000 euros anuales no existe obligación de presentar el modelo 184. No se presenta solo con gastos. 

El modelo 184 deberá ser utilizado por las entidades en régimen de atribución de rentas, tanto las constituidas en España como en el extranjero, que ejerzan una actividad económica o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales. En cualquier caso, cabe tener en cuenta que el inmueble vacío genera también una renta por imputación, por lo que habría que tener en cuenta ese importe a la hora de aplicar el límite.

Teniendo en cuenta la regulación de la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, en relación con los gastos, la normativa reguladora del Impuesto sólo contempla la deducibilidad de gastos respecto de los inmuebles arrendados o subarrendados, por lo que los intereses del préstamo no serían deducibles al no haber rentas procedentes del arrendamiento.


El artículo 90. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas de la LIRPF establece:

“(…) 5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.”

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo que:

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.


VER: Resolución Vinculante de DGT, V4986-16 de 17 de Noviembre de 2016

 

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