Caso práctico: Imputación de créditos incobrables en el IRPF
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Caso práctico: Imputación...en el IRPF

Última revisión
01/04/2024

Caso práctico: Imputación de créditos incobrables en el IRPF

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

En este caso práctico se plantea en qué términos podrá deducirse en IRPF un empresario individual las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.


PLANTEAMIENTO

El cliente de un empresario individual le comunica su situación de concurso en 2023. El crédito proviene de facturas devengadas en 2022. El afectado realiza facturas rectificativas en 2023 para recuperar el IVA, dentro del plazo establecido por la Administración.

¿Será deducible en 2023 la pérdida correspondiente a estas facturas? 

RESPUESTA

Sí, serán deducibles cuando, en el momento del devengo (normalmente, a 31 de diciembre), concurran los requisitos que señala el artículo 13.1 de la LIS y no se trate de alguno de los supuestos excluidos de esta posibilidad.

En primer lugar, procede indicar que la presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y aplicó el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos, habiendo declarado como ingreso de la actividad el ingreso correspondiente al saldo deudor impagado sin que se hubiera dotado ninguna provisión o corrección valorativa por tal motivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

(...)».

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LISserán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

  • Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
  • Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
  • Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

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