Caso práctico: IVA en factura de empresa irlandesa sin alta en el ROI
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Caso práctico: IVA en fac... en el ROI

Última revisión
23/12/2019

Caso práctico: IVA en factura de empresa irlandesa sin alta en el ROI

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 23/12/2019

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una empresa irlandesa emite factura a otra española en concepto de desarrollo de sotware. Esa factura es sin IVA. La empresa no es operador intracomunitario y en su país, al tener naturaleza de Start Up, puede facturar sin IVA en los primeros años.

¿Qué tratamiento a efectos de IVA tiene esa factura?

RESPUESTA

Al no estar dada de alta la empresa en el ROI la factura debe llevar el IVA del país de la empresa proveedora, que en este caso sería el 0%. De todos modos, si llevase IVA al no estar de alta en el ROI sería considerado un mayor gasto.

Cuando se realizan adquisiciones intracomunitarias sin estar de alta en el ROI, ese IVA no es deducible en el modelo 303.

 

Si no estamos inscritos en el Registro de Operadores Intracomunitarios y por consiguiente no disponemos de NIF-IVA, en las adquisiciones intracomunitarias el proveedor europeo podría tratarnos como consumidores finales y enviarnos la factura con el IVA de su país, el cual no sería deducible en el modelo 303. Si se tratara de una entrega intracomunitaria, Hacienda podría considerar que no se trata de una entrega a un empresario o profesional situado en otro Estado Miembro, sino a un particular, exigiéndonos la repercusión del IVA español. 

En este sentido, la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto pasivo es una de las evidencias que respaldan la exención de las entregas de bienes intracomunitarias o la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios debido a su localización en otro Estado Miembro. Sin embargo, no es la única vía para argumentar que efectivamente se está tratando con empresarios y profesionales en el marco de una actividad económica, que en definitiva es el requisito indispensable.

A tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en distintas sentencias ha reiterado que, aunque el número de identificación a efectos del IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trata sólo de una mera exigencia formal, que no puede poner en entredicho el derecho a la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales de la entrega intracomunitaria.

En esta línea se expresa la Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017 Nº C-21/16, en cuyo fallo podemos leer:

“El artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha entrega, el adquirente, domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido válido para las operaciones en dicho Estado, no se encuentre registrado en el sistema de intercambio de información sobre el IVA ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención.”

Como podemos comprobar, deja bastante claro que la Administración tributaria no nos puede exigir el IVA repercutido en una entrega intracomunitaria por el simple hecho de que nosotros o el destinatario de la operación no se encuentre incluido en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Además, como indica la Sentencia del TJUE de 9 de octubre de 2014 nº C-492/13, el artículo 138.1 de la Directiva 2006/112 antes mencionado puede ser alegado directamente ante la Administración nacional:

“El artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/88, debe interpretarse en el sentido de que está dotado de efecto directo, de manera que puede ser invocado por los sujetos pasivos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en contra del Estado para obtener la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria.”

Esto no quiere decir que la inclusión en el ROI ya no sea necesaria, sino que su ausencia no es motivo suficiente para que en una futura inspección o procedimiento de comprobación se deniegue la exención en las entregas intracomunitarias ni la deducción del IVA auto-repercutido en las adquisiciones intracomunitarias, ni se inicie un procedimiento sancionador paralelo basado en estas «supuestas infracciones».

 

VER: Caso práctico: SolicItud y utilización del censo VIES

 

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