Caso práctico: Sujeción al IVA de la repercusión de gastos en comunidades de pro...icas de conservación
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Última revisión
23/02/2023

Caso práctico: Sujeción al IVA de la repercusión de gastos en comunidades de propietarios y entidades urbanísticas de conservación

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 23/02/2023

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna entidad tiene encomendada la administración de comunidades de propietarios y entidades urbanísticas de conservación y entre los...

PLANTEAMIENTO

Una entidad tiene encomendada la administración de comunidades de propietarios y entidades urbanísticas de conservación y entre los servicios que presta a sus clientes está la repercusión a los propietarios de los gastos de comunidad. 

Se pregunta por la sujeción al IVA de los gastos repercutidos a los propietarios.

RESPUESTA

En primer lugar, debemos distinguir las comunidades de propietarios de las entidades urbanísticas de conservación:

  • Las comunidades de propietarios son una comunidad de bienes que se rige por lo dispuesto en la LPH. Son entes sin personalidad jurídica, pero obligados tributarios conforme al artículo 35.4 de la LGT.
  • Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propias que se constituyen con la finalidad de conservar las obras de urbanización y mantener las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. Su régimen jurídico se establece en la legislación urbanística autonómica, rigiendo, supletoriamente, los artículos 24 a 30 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) y, sobre todo, por lo establecido en sus estatutos.

El artículo 4.Uno de la LIVA establece lo siguiente respecto del hecho imponible en el ámbito del IVA:

«Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

Así, el artículo 5.Uno.a) de la LIVA dispone:

«Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente».

Por su parte, el artículo 20.Uno.12.º de la LIVA señala

«Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(...)

12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

(...)».

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0909-22), de 28 de abril de 2022, señala que «(...) las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 4657/2005, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2005:4657, establece en relación con la exención del artículo 20.Uno.12.º de la LIVA que «(...) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada».

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 4380/2004, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2004:4380, igualmente señala que «No es obstáculo a lo razonado la alegación formulada inicialmente en el expediente, que deniega la exención porque la entidad es consumidor final de los servicios gravados. Es evidente que ello no es así, pues el consumidor final no es la entidad sino sus socios».

La consulta vinculante de Dirección General de Tributos (V3959-15), de 14 de diciembre de 2015, dispone: «En la medida en que las entidades urbanísticas de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto».

Por otro lado, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0051-10), de 19 de enero de 2010, expone lo siguiente:

«De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.

La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.

Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno».

En conclusión, respecto a la comunidad de propietarios, es criterio reiterado de la DGT que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del IVA.

La comunidad de propietarios no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no está sujeta al impuesto la distribución de los gastos que realiza entre los comuneros. La comunidad tiene la condición de consumidor final a efectos del IVA, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los referidos comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios.

Por lo que se refiere a las entidades urbanísticas de gestión, han de considerarse como empresario o profesional a efectos del IVA por realizar prestaciones de servicios en el desarrollo de su actividad y, por tanto, su actividad está sujeta al IVA. El consumidor final a efectos del IVA son los socios, por lo que se debe repercutir dicho impuesto al repercutirles a los propietarios de las cuotas del seguro, del IBI, Vado y Tasa de Recogida de Residuos. Las repercusiones a los socios están sujetas al IVA y no exentas, excepto aquellas operaciones las consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público. Por tanto, en el caso de las entidades urbanísticas de conservación, la repercusión se hará refacturando con el tipo impositivo que resulte de conformidad a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la LIVA. En este caso, será de aplicación el tipo general del impuesto, del 21 %.

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