Caso práctico: IVA en prestación de servicios a empresa estadounidense y regla de la explotación efectiva
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Caso práctico: IVA en prestación de servicios a empresa estadounidense y regla de la explotación efectiva

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/05/2023

Resumen:

Se analiza si puede aplicarse la regla de utilización efectiva en el ámbito del IVA en el caso de un abogado que presta servicios a una empresa o profesional estadounidense, asumiendo su representación en actuaciones ante la Administración española. Descubre todos los detalles en este caso práctico. 

Tiempo de lectura: 3 min


PLANTEAMIENTO

Un autónomo desarrolla la actividad de abogacía y trabaja en servicios relacionados con la propiedad intelectual. Representa a determinadas empresas estadounidenses ante las autoridades aduaneras, policiales y judiciales en territorio español.

¿Debe facturar con IVA español en virtud de la regla de explotación efectiva?

RESPUESTA

No, puesto que, tratándose de la prestación de servicios de abogacía o asesoramiento jurídico a un empresario o profesional, el supuesto no entraría dentro de ninguno de los previstos en el artículo 70.Dos de la LIVA.

La localización de las prestaciones de servicios debe realizarse de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la LIVA

Así, en primer término, el artículo 69.Uno.1.º de la LIVA especifica lo siguiente:

«Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste».

En esa medida, y como regla general, la prestación de servicios se entenderá realizada en el territorio donde tenga su sede, establecimiento o residencia el empresario o profesional destinatario. Ahora bien, en el supuesto planteado el destinatario del servicio no se encuentra establecido ni en España ni en ningún otro Estado miembro, sino en un país tercero (Estados Unidos).

Sin embargo, cabría plantearse la posibilidad de aplicar alguna de las reglas especiales de localización que para las prestaciones de servicios recoge el artículo 70 de la LIVA. En concreto, si los servicios podrían considerarse prestados en el TAI español conforme a la regla de utilización o explotación efectiva contenida en su apartado Dos, a cuyo tenor:

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal».

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida.

El artículo 69.Dos.g) de la LIVA se refiere a los servicios de «seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad». Por lo tanto, no cabría la aplicación de la regla de utilización o explotación efectiva en el supuesto de hecho planteado. 

 

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