Caso práctico: Mora del deudor en el cumplimiento de la obligación
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Caso práctico: Mora del deudor en el cumplimiento de la obligación

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/12/2023

Resumen:

El incumplimiento de una deuda puede dar lugar a la exigencia de una indemnización. Esto es así de acuerdo con lo establecido en el art. 1101 Código Civil. La indemnización consistirá ?si no existe pacto en contrario? en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. 

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PLANTEAMIENTO

«A» está obligado a entregar a «B» 20.000 euros el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, el este no cumple con su obligación hasta que transcurre un año desde la citada fecha. 

Antes del pago, «B» hizo varias llamadas telefónicas y envió diversos telefax a «A» solicitándole de forma amistosa el pago de la cantidad debida, a los que «B» contestó cordialmente que satisfaría la deuda en cuanto su situación económica se lo permitiese. 

Los perjuicios económicos causados a «B» por la demora en el pago de la citada cuantía se cifran en 1.600 euros. ¿Puede exigir algún tipo de indemnización como acreedor?

RESPUESTA 

Sí. En virtud de lo establecido en el art. 1101 Código Civil, «A» deberá pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación

Dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, consistirá —si no existe pacto en contrario— en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal (art. 1108 del CC). 

Para entender que el deudor, «B», ha incurrido en mora, no basta, con carácter general, el simple retraso en el pago, sino que es necesario que el el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (como ha sido el caso). Sin embargo, esta regla tiene excepciones contenidas en el art. 1100 del CC:

«(...)

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro». 

Es decir, las partes pueden pactar que el retraso en el cumplimiento de su obligación dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

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