Caso práctico: Nulidad de las determinaciones de un plan especial cuya finalidad es eludir el cumplimiento de una sentencia.
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 07/10/2021
- Origen: Iberley
PLANTEAMMIENTO
Se promueve incidente de nulidad solicitando la declaración de nulidad de un Plan Especial aprobado respecto a la misma zona sobre la que anteriormente se aprobó el Estudio de Detalle declarado nulo. La petición de nulidad se basaba en que dicho Plan Especial incumplía la sentencia de la Sala de instancia que anuló el referido Estudio de Detalle. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión.
RESPUESTA
Para aclarar dicha cuestión acudiremos a lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 539/2010, de 15 de febrero. Cabe mencionar en primer lugar que la Sala de instancia, respecto al Estudio de Detalle, ya determinó en su sentencia que:
«¿Tiene el Estudio de Detalle, como figura de planeamiento urbanístico, la virtualidad necesaria para cambiar la anchura de dichos viales fijada en el Plan General de Ordenación y, así, obtener una mayor altura reguladora máxima?
La respuesta debe ser negativa, ya que los Estudios de Detalle tienen el carácter de figuras de planeamiento urbanístico complementarias de las de rango superior, a cuya adaptación y/o reajuste responden, sin poder contradecirlas.
Así se establece en el art. 26 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto legislativo 1/1990 de 12-7), en cuyo apartado n° 3 se dispone que los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan (en el presente caso. General de Ordenación de Sabadell).
Ciertamente, en el mismo precepto se dispone que podrán ser objeto de reajuste, mediante los Estudios de Detalle, el señalamiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes.
Como en el presente caso se ha ampliado la anchura de las calles Xaloc y ronda Orient, lo cual ha derivado en un aumento de la altura reguladora máxima, debe examinarse si el Estudio de Detalle de autos se ha ceñido al reajuste permitido por la norma del citado art. 26. A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 65.3 del Reglamento de Planeamiento, en cuyo último inciso se establece que «en ningún caso la adaptación o reajuste podrá originar aumento de volumen al aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado», y en el apartado n° 4 del mismo artículo, en el que se establece que «la ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de la ocupación del suelo ni de las alturas máximas y de los volúmenes edificables previstos en el Plan».
Por consiguiente, el reajuste de determinaciones urbanísticas del planeamiento superior, como contenido propio del Estudio de Detalle, no puede alcanzar válidamente un aumento de la altura de las edificaciones, mediante el recurso de aumentar «voluntariamente» la anchura de las calles Xaloc y Ronda Orient, ya que tanto aquella altura reguladora máxima como esta anchura de viales (que predetermina aquella altura, en virtud de la concreta normativa del Plan General de Ordenación, a la que ya se ha hecho referencia más arriba), constituyen [...] determinaciones fundamentales del planeamiento urbanístico fijado en dicho Plan General de Ordenación no susceptibles de modificación mediante un Estudio de Detalle.
Congruentemente con una tal naturaleza de los Estudios de Detalle, es decir, como figuras de planeamiento complementarias del planeamiento superior en orden a su adaptación o reajuste en función de concretas circunstancias del ámbito objeto del Estudio de Detalle, en el art. 50.1.d) del citado Texto Refundido se confiere a las Corporaciones Municipales la competencia para aprobar definitivamente los Estudies de Detalle: Evidentemente, si se admitiera la posibilidad de introducir modificaciones en las determinaciones fundamentales del planeamiento urbanístico superior por la vía de los reajustes y/o adaptaciones de los Estudios de Detalle, se habría alterado sustancialmente la competencia con relación a dichas determinaciones.
En el caso de autos el Plan General de Ordenación de Sabadell fue aprobado definitivamente por el correspondiente órgano autonómico. Por consiguiente, el Estudio de Detalle, al haber aumentado la anchura de las calles Xaloc y Ronda Orient y, en consecuencia, haber aumentado la altura reguladora máxima del edificio de autos, ha infringido la norma del art. 26 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo 1/1990 de 12- 7), en relación con el art. 65.3 y 4 del Reglamento cíe Planeamiento, por lo que debe prosperar la pretensión anulatoria del Estudio de Detalle que se formula en la demanda».
Vemos como el propio Tribunal Superior de Justicia ha aclarado que un instrumento de desarrollo, en este caso un Estudio de Detalle, no podrá modificar determinaciones propias del instrumento de planeamiento general que desarrolla.
Así, tal y como indica el Tribunal Supremo, la Sala de instancia no realizó el análisis pormenorizado que la cuestión requería. En este sentido, el Alto Tribunal, refrendando la declaración de nulidad efectuada por el Tribunal Superior de Justicia respecto al Estudio de Detalle por haber previsto una altura máxima superior a la prevista por el planeamiento general, determina que:
«La aprobación de un nuevo instrumento -ahora un Plan Especial- que fija unas alturas máximas que también exceden de las establecidas en el Plan General alberga el claro propósito de legalizar las edificaciones realizadas al amparo de las licencias que la sentencia anuló, y, en definitiva, de eludir el cumplimiento de aquella sentencia».
Por tanto, el Tribunal Supremo conecta la declaración de nulidad del Estudio de Detalle por prever una altura máxima superior a la establecida en el planeamiento general, con la posterior aprobación de un Plan Especial que recoge una regulación análoga de las alturas. Mediante esa conexión, el Alto Tribunal llega a la siguiente conclusión:
«Por las razones expuestas, deben ser acogidos los motivos de casación segundo y cuarto en lo que se refiere al Plan Especial del Área A.19-TN, debiendo éste ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien la declaración de nulidad no alcanza a la totalidad de las determinaciones del mencionado Plan Especial sino únicamente a aquéllas en las que se establece una altura máxima (PB + 6PP) superior a la prevista en el Plan General».
Vemos pues como el Tribunal Supremo determina que el Plan Especial será nulo por haberse aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de instancia, al establecer una altura máxima análoga a la prevista en el Estudio de Detalle declarado nulo por la referida sentencia y superior a la establecida por el planeamiento general. Así, el Alto Tribunal considera que con la aprobación del Plan Especial se pretendió legalizar una situación cuya ilegalidad había sido ya declarada mediante sentencia.
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