Caso práctico: Nulidad judicial de la decisión extintiva de despido colectivo (art. 124.11, LRJS)
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Caso práctico: Nulidad ju....11, LRJS)

Última revisión
25/04/2016

Caso práctico: Nulidad judicial de la decisión extintiva de despido colectivo (art. 124.11, LRJS)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Nulidad judicial de la decisión extintiva de despido colectivo (art. 124.11, LRJS)

El apdo. 11 del Art. 124 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en referencia al proceso de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, establece:

“La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el apdo. 2, Art. 51 ,Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el apdo. 7, Art. 51 ,ET u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del Art. 123 ,LJS.”

1.- Para evitar la nulidad del proceso ¿cómo se cumpliría la obligación empresarial de proporcionar la información pertinente?

2.- La no comunicación de la clasificación profesional de los trabajadores o la falta de concreción en los criterios de designación de los trabajadores afectados ¿Puede considerarse como impedimento a los objetivos básicos del período de consultas?

3.- ¿Qué consecuencias tendría la nulidad de la decisión extintiva empresarial en caso de impugnación?

RESPUESTA

1.- Transmitiendo los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen

2.- Si, puede considerarse como impedimento puesto que si los representantes desconocen la clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados resulta imposible negociar y avanzar en las medidas sociales que eviten o atenúen las consecuencias del despido colectivo.

3.- Se le abona al trabajador la cantidad estimada que hubiera correspondido de haber seguido trabajando en la empresa desde la finalización de la relación laboral a la reincorporación a la misma, se produce el automático reestablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida y todos los afectados pueden demandar por despido.

ANÁLISIS

1.- Para evitar la nulidad del proceso ¿cómo se cumpliría la obligación empresarial de proporcionar la información pertinente?

La obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como dispone el apdo. 1., Art. 64 ,ET, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (SAN 1-04-2013 (R. 17/2013 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 59/2013, de 01/04/2013, Rec. 17/2013 - y 4-04-2013 (R. 63/2013 ).

La información pertinente a los representantes de los trabajadores, exigida por norma de mayor grado en el caso del art. 2 de la Directiva Comunitaria , es aquella que permite que el período de consultas alcance sus fines y se cumple, tal y como dispone el 64.1 ,ET, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (SAN 1-04-2013, proced. 17/2013 y 4-04-2013, proced. 63/2013 ).

Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas ( SAN 21-11-2012 (R. 167/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 142/2012, de 21/11/2012, Rec. 167/2012 -).

Si no se hiciera así, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida, a tenor con lo dispuesto en el apdo. 11, Art. 124 ,LJS (STS 30-06-2011 ; 23-04-2012 (R. 2724/2011 - TS, Sala de lo Social, de 23/04/2012, Rec. 2724/2011 -) y SAN 7-12-2012 (R. 243/2012 (AN, Sala de lo Contencioso, Sección 7, de 25/07/2013, Rec. 243/2012) y 19-12-2012 (R. 251/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 168/2012, de 19/12/2012, Rec. 251/2012 -).

Sentencia Audiencia Nacional  27/07/2012 (R. 127/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 92/2012, de 27/07/2012, Rec. 127/2012 -). Declara que la empresa instrumentó un procedimiento de despido colectivo, porque superó los umbrales legales, al despedir por causas no imputables a los trabajadores. Se declara la nulidad del despido colectivo, porque no se siguió el procedimiento legal.

2.-  La no comunicación de la clasificación profesional de los trabajadores o la falta de concreción en los criterios de designación de los trabajadores afectados ¿Puede considerarse como impedimento a los objetivos básicos del período de consultas?

Según la STSJ Cataluña 23/05/2012 (R. 10/2012  - TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 13/2012, de 23/05/2012, Rec. 10/2012-), la no comunicación de la clasificación profesional de los trabajadores y la falta de la necesaria concreción en los criterios de designación de los trabajadores afectados, impide objetivos básicos del período de consultas al que se ha aludido ( artículo 2.2 de la Directiva 98/59 CE), como es alcanzar un acuerdo, pero también el objetivo mínimo del período de consultas, que es, según el propio 51.2 ,Estatuto de los Trabajadores, el de buscar y encontrar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y la de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, bien sean recolocación, formación o reciclaje profesional. Para el TSJ, resulta imposible negociar y avanzar en las medidas sociales si los representantes desconocen la clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados y los criterios de su afectación, imposibilitando con ello proponer medidas que eviten o atenúen las consecuencias del despido colectivo.

Esto originará la declaración de nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el apdo. 2, Art. 51 ,Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 124 ,Ley de Jurisdicción Social.

3.- ¿Qué consecuencias tendría la nulidad de la decisión extintiva empresarial en caso de impugnación?

Cuado judicialmente se declare la nulidad del Expediente de Regulación de Empleo:

1.- Se le abona al trabajador la cantidad estimada que hubiera correspondido de haber seguido trabajando en la empresa desde la finalización de la relación laboral a la reincorporación a la misma.

2.- Ha de producirse el automático reestablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida.

3.- La anulación de un expediente de regulación de empleo legitima a todos los afectados a demandar por despido.

BASE JURÍDICA

- Art. 51,Art. 64 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Art. 124 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- TS, Sala de lo Social, de 23/04/2012, Rec. 2724/2011

- AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 59/2013, de 01/04/2013, Rec. 17/2013

- AN, Sala de lo Contencioso, Sección 7, de 25/07/2013, Rec. 243/2012

 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 168/2012, de 19/12/2012, Rec. 251/2012

 - TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 13/2012, de 23/05/2012, Rec. 10/2012

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