Caso práctico: Partición de la herencia realizada antes del fallecimiento
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Caso práctico: Partición de la herencia realizada antes del fallecimiento

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/03/2023

Resumen:

PLANTEAMIENTOUn padre ?A? redacta en vida un documento privado en el que con consentimiento de varios de sus hijos (?B?, ?C? y ?D?)...

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PLANTEAMIENTO

Un padre «A» redacta en vida un documento privado en el que con consentimiento de sus hijos («B», «C», «D», «E» y «F») reparte sus bienes entre ellos, incluidos los gananciales, aunque sin indicar el valor de los mismos. Posteriormente fallece sin testamento. Sus hijos, «E» y «F», interponen demanda de división judicial de herencia a la que «B», «C» y «D» se oponen por entender que la partición ya se ha realizado en vida. ¿Es válida la partición realizada por el padre antes de su fallecimiento?

RESPUESTA

En primer lugar, podría pensarse que es válido el documento privado ya que el artículo 1056 del Código Civil dispone que la partición podrá realizarse en testamento o por acto inter vivos. No obstante, la jurisprudencia considera que el artículo debe interpretarse en el sentido de que, en todo caso, será necesario haber hecho testamento posteriormente para que el acto inter vivos surta efectos. Así se dispone en, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 142/2005, de 15 de junio, ECLI:ES:APCO:2005:896:

«Lo normal es que dicha partición sea hecha en testamento pero la Ley tolera también que se haga por actos inter vivos lo que puede originar confusión al ser susceptible de confundirse con la donación o con un pacto sucesorio radicalmente prohibido en nuestro derecho común por el art. 1271 del CC.. Sin embargo la propia literalidad del texto legal permite concluir que estamos ante un acto mortis causa que precisa testamento pues el Código no dice " el causante" sino " el testador", lo que conlleva la necesidad del testamento que puede ser anterior, coetáneo o posterior a la partición, pero que se hace necesario ya que la partición inter vivos no es sino un complemento del testamento de modo que la revocación del mismo, acarrearía también que la partición carece de operatividad ( S. de 29-10-60 y 28-5-65). En definitiva, hay que afirmar que la partición del art. 1056 encuentra su fundamento en un testamento».

Por ello, para que fuese válida la partición efectuada en el documento privado sería necesario que la misma se complementase con un testamento.

En segundo lugar, para entender válida la partición realizada en documento privado la misma ha de cumplir dos requisitos: que no afecte a las legítimas y que se trate de la partición de bienes propios del causante. Este segundo requisito no se entiende cumplido en el caso que nos ocupa, toda vez que incluye el causante en la partición los bienes gananciales sin haber liquidado previamente el régimen matrimonial. Por lo tanto, la partición efectuada por acto inter vivos no será válida en tanto en ella dispone el causante de bienes que no son propios del mismo. Caso distinto sería que la disposición de los bienes se hiciese de común acuerdo por los dos cónyuges.

En tercer y último lugar, cabe señalar que el documento privado para que se considere válido como partición es necesario que contenga todas las operaciones particionales —inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes—, pues bien, en este caso, el padre no ha efectuado el avalúo de los bienes y por lo tanto se considera que el documento estaría incompleto no siendo válida la partición en él contenida.

 

 

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