Caso práctico: consideración como pérdidas del negocio las cantidades satisfechas en concepto de fianza
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Caso práctico: considerac... de fianza

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Caso práctico: consideración como pérdidas del negocio las cantidades satisfechas en concepto de fianza

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 24/02/2021

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

El contribuyente ha arrendado un local de negocio desde febrero de 2020 hasta octubre de 2020.

Con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento abonó al arrendador y al previo arrendatario del local una cantidad en concepto de señal del contrato de arrendamiento.

Además a la firma del contrato también abonó una fianza al arrendador del local por importe de 18.000 euros.

Con fecha 10 de octubre de 2020 el contrato de arrendamiento de local de negocio ha sido rescindido como consecuencia del cese de la actividad sin que la fianza haya sido reintegrada.

Por otra parte, el consultante ha percibido del arrendador del local la cantidad de 2.300 euros por una maquinaria que el consultante adquirió por 2.500 euros y utilizó durante el desarrollo de su actividad y que ahora será propiedad del arrendador. 

1- Posibilidad de considerar como pérdidas del negocio las cantidades satisfechas en concepto de señal y fianza.

2- ¿Cómo tributa la venta de la maquinaria?

RESPUESTA

1. La pérdida de la fianza constituirá, en su caso, una pérdida patrimonial procedente de un bien afecto a una actividad económica que se integrará en la base imponible general al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial.

2. Tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica por lo que nos encontramos ante una ganancia o pérdida patrimonial. El valor de transmisión será de 200 euros a consignar en la base imponible del ahorro por derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales.

 

1. Consideración como pérdida las cantidades consignadas como señal y fianza del arrendamiento

En cuando a la  cantidad entregada en concepto de señal del contrato de arrendamiento, el contribuyente satisfizo con carácter previo a la firma del contrato de arrendamiento del local una cantidad en concepto de señal, la cual se perdería en el caso de que el consultante no hubiera procedido a la firma de dicho contrato.

El contribuyente procedió posteriormente a la firma del contrato y a desarrollar su actividad en ese local por lo que se entiende que la señal del contrato no se perdió por ese motivo.

El artículo 33.1 de la LIRPF determina que:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos."

Así, tal y como se recoge en el artículo 46.b) de la LIRPF las pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto sin derivar de transmisiones de elementos patrimoniales se integrarán en la base imponible general.

La pérdida patrimonial se imputará, según el artículo 14 de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en el caso planteado será aquel momento en el que se materializa efectivamente la rescisión del contrato y el consultante pierde el derecho a recuperar la fianza.

2. Calificación de la operación de venta de la maquinaria al arrendador

Establece el artículo 34 de la LIRPF que:

"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales."

De acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

En tanto el escrito de consulta no detalla datos más específicos, tomaremos como valor de adquisición 2.500 euros y como valor de transmisión el efectivamente pagado, 2.300 euros; lo que da lugar a una ganancia patrimonial de 200 euros a consignar en la base imponible del ahorro por derivarse de una transmisión de elementos patrimoniales.

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