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Caso práctico: Posibilidad por parte de la Administración local de emitir varios recibos de IBI en caso de copropiedad pro indiviso y consecuencias del impago por un comunero de su parte correspondiente

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

¿Tiene la Administración Local la posibilidad de emitir varios recibos de abono del IBI, uno para cada uno de los propietarios?

¿Qué puede hacerse si uno de los propietarios se niega al abono de su parte correspondiente? ¿Asumiría el otro propietario el abono de los saldos pendientes no pagados por el otro propietario habiendo satisfecho la parte proporcional de la que es titular?

¿Cuáles son los criterios que existen para la emisión del recibo de liquidación a unos u otros propietarios cuando la propiedad es compartida por varios de ellos?

RESPUESTA

Resultará procedente la liquidación a un único titular cuando se desconozca la identidad del resto de sujetos pasivos, no resultando conveniente en aquellos casos en que la Administración conoce la identidad de todos y cada uno de los coobligados, así como la proporción que corresponde a cada uno, en los que deberá de dividir la liquidación, exigiendo a cada uno sólo la parte que le corresponde.

Cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ostenta la condición de sujeto pasivo, a título de contribuyente del IBI.

Se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio del otro obligado al pago, así como su cuota de participación en el derecho de propiedad sobre el inmueble.

ANÁLISIS

A todas estas cuestiones da respuesta la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante de 10 Mayo 2013 (Ver consulta DGT DGT V1577-13, de 10/05/2013), y para ello examina tanto lo dispuesto en los artículos 61 Y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo del Impuesto, como lo indicado en el Art. 35 ,LGT .

Tras analizar dicha normativa, el citado organismo que se está ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible que grava la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, y que cada uno de los cotitulares ostenta la condición de sujeto pasivo, siendo solidaria la obligación de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones.

En este sentido, el Art. 61 ,TRLRHL establece, en sus apartados 1 a 3, que:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

Por otro lado, el párrafo primero del apartado 1 del Art. 63 ,TRLRHL hace mención al sujeto pasivo del IBI, estableciendo lo siguiente:

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

En relación con lo anterior, el Art. 35 ,LGT apartado 4 señala que:

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

Para finalizar el estudio de la figura del sujeto pasivo, el apartado 7 del Art. 35 ,LGT dice:

7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”

Cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ostenta la condición de sujeto pasivo, a título de contribuyente del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL, antes transcritos. Existiendo un único hecho imponible, que grava la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, de acuerdo con el orden de prelación anterior establecido en el Art. 61 ,TRLRHL.

Tal y como se concluye, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 35 ,LGT apartado 7.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio apartado 7 del Art. 35 ,LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio del otro obligado al pago, así como su cuota de participación en el derecho de propiedad sobre el inmueble.

En este sentido resulta necesario resaltar lo dispuesto al inicio del citado párrafo tercero del apartado 7 del Art. 35 ,LGT, el cual dispone que “Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división.”

De lo que se desprende que, resultará procedente la liquidación a un único titular cuando se desconozca la identidad del resto de sujetos pasivos, no resultando conveniente en aquellos casos en que la Administración conoce la identidad de todos y cada uno de los coobligados, así como la proporción que corresponde a cada uno, en los que deberá de dividir la liquidación, exigiendo a cada uno sólo la parte que le corresponde.

En caso de que uno de los obligados tributarios tenga pendiente alguna deuda tributaria derivada de la liquidación dividida, deberá exigirse a través del procedimiento de apremio regulado en los Art. 163 ,LGT y siguientes, dirigiéndose las actuaciones de cobro frente al obligado al pago.

BASE JURÍDICA

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