Caso práctico: Principales novedades de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por l...obierno corporativo.
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Caso práctico: Principales novedades de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 05/12/2014

Origen: Iberley

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Principales novedades de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Las principales novedades, que introduce la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la cual entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (1), salvo algunas excepciones para determinados artículos (2), son las que se exponen a continuación, a modo de resumen.(3)

  • Junta General

Se añade una competencia a las señaladas en el 160 ,LSC :“La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”

  • Conflicto de intereses

Se da una nueva redacción al Art. 190 ,LSC :

<

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el Art. 230 ,LSC.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.»

  • Derecho de información en la sociedad anónima (Art. 197 ,LSC)

Se modifican las excepciones a la obligación por parte de los administradores, a proporcionar la información solicitada por los accionistas, estableciéndose que no tendrán esa obligación cuando sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

Se añaden a este artículo, los apartados 5 y 6, sobre vulneración de este derecho y el uso abusivo de la información solicitada.

  • Votación separada

Se introduce el artículo 197 bis, estableciéndose la votación separada para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, tales como:

a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el Art. 194 ,LSC, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.

Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

Reconociéndose la posibilidad de que los estatutos puedan elevar las anteriores mayorías.

  • Acuerdos impugnables

Se modifica en su totalidad el Art. 204 ,LSC, destacándose lo siguiente:

- Ya no se distinguen entre acuerdos nulos y anulables, se utiliza el término “impugnables” sin aquella distinción.

- Plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

- Respecto a la legitimación, se requiere, como mínimo, el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación

  • Remuneración de los administradores (217 ,LSC)

El sistema de remuneración, deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Respecto a la remuneración mediante participación en beneficios, se señala que los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

En las sociedades de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

En las sociedades anónimas, a participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

  • Deber de evitar situaciones de conflicto de interés (Art. 229 ,LSC)

Este artículo es modificado por completo, contemplando un deber a cumplir por los administradores, obligándoles a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

  • Acción de responsabilidad en defensa del interés social (236,Art. 239 ,LSC)

El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Dicha acción prescribirá, por disposición del nuevo Art. 241bis ,LSC, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

  • Consejo de Administración

- Deberá reunirse, como mínimo, una vez al trimestre.

- La delegación de facultades se ve ampliada en el Art. 249 ,LSC, como también se crea el apartado bis de este artículo, con el establecimiento de las facultades indelegables.

- Respecto a la impugnación de acuerdos, se modifica el porcentaje por el cual los socios podrán impugnarlos, que pasa de ser del 5% al 1% del capital social.

Su tramitación y efectos se regirán por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.

______________________

(1) Fecha de publicación BOE: 4/12/2014
(2) Ver: Régimen transitorio de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
(3) Novedades sobre sociedades cotizadas: Principales novedades sobre sociedades cotizadas de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.