Caso práctico: ¿Puede un tercero valerse de fotografías publicadas en redes soci...o su consentimiento?
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Caso práctico: ¿Puede un ...ntimiento?

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: ¿Puede un tercero valerse de fotografías publicadas en redes sociales por quién no ha dado su consentimiento?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El TS declara que la autorización dada para la obtención de una fotografía no comprende un uso indiscriminado e incondicionado de la misma con finalidad distinta, y que el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen.


PLANTEAMIENTO

En una red social se publicaron fotografías de los asistentes a un evento religioso. ¿Puede un periodista utilizar esas imágenes para ilustrar una noticia sobre la detención de un yihadista, si no dan su consentimiento las personas que salen en la imagen?

RESPUESTA

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosas ocasiones, entendiendo que la autorización dada para la obtención de una fotografía no comprende un uso indiscriminado e incondicionado de la misma con finalidad distinta, y que el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga.

La STS n.º 788/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4252, recuerda la línea seguida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 27/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:2020:27, según la cual «El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de 'lugar público' del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE».

Nuestro Alto Tribunal, en el supuesto concreto analizado, en el que se utiliza una imagen de una red social, en la que salían los demandantes en un acto religioso, y que es usada por un medio de comunicación para ilustrar una noticia sobre terrorismo yihadista, entiende que debe prevalecer el derecho a la propia imagen de los actores con respecto a la libertad de información de la demandada. Valora la Sala que se trata de personas privadas, no de personas que ejerzan cargo público, o que tengan notoriedad o proyección pública, y que el entorno digital no puede equipararse a un «lugar público». Destacando, además, que no se encuentran implicadas directa ni indirectamente en el presunto delito de terrorismo al que son totalmente ajenos:

«La publicación de la imagen de los actores no era necesaria para ilustrar la información, sino gratuita, desproporcionada, y manifiestamente perjudicial para los intereses de aquellos, máxime cuando, al pie de la foto, figura la frase 'TERRORISMO YIHADISTA', que operaba como una suerte de conexión de la imagen con el delito.

No cabe cuestionar la relevancia pública de la información, cuyo interés general es indiscutible. Ahora bien, ello no significa que el ejercicio de la libertad de información, que corresponde a la entidad demandada, legitimase la difusión de la imagen de los actores, lo que, obviamente, en el contexto expuesto, no encuentra justificación alguna.

La lesión del derecho a la propia imagen existió, y las ulteriores rectificaciones o modificaciones de la información podrán afectar, en su caso, a la entidad y cuantía de la indemnización, pero no a la existencia de la infracción».

Sobre el empleo de imágenes publicadas en Internet también se pronuncia la STS n.º 476/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2748, que si bien en el caso concreto analizado entiende se excluye el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante, también reitera que:

«(...) Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes».

También resulta interesante la STS n.º 697/2019, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4076, en la que se recoge que:

«Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. La función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente».

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