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Caso práctico: Regímenes económicos matrimoniales en Cataluña.
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PLANTEAMIENTO
Un matrimonio que tiene la vecindad civil catalana, ¿por qué regímenes económicos matrimoniales puede optar?
RESPUESTA
Los regímenes matrimoniales por los que podrá optar, son los que se contienen en el artículo 232 del libro II del Código Civil de Cataluña, artículo relativo a los regímenes matrimoniales.
1. Régimen de separación de bienes
Regulado en el Art. 232.1 ,Código Civil Catalán a Art. 232.12 ,Código Civil Catalán
Características:
- Cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.
- Son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
- Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
- Si se tratara de bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
- Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
- Si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
- También le corresponderá al cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
2. Régimen de participación en las ganancias.
Regulado en los Art. 232.13 ,Código Civil Catalán aArt. 232.27 ,Código Civil Catalán
- Atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.
- Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
- En todo lo que no exista pacto, le será de aplicación lo establecido para el régimen de separación de bienes.
3. El agermanament o pacto de mitad por mitad
Regulado en el Art. 232.28 ,Código Civil Catalán
- Propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
4. El pacto de convinença o mitja guadanyeria
Regulado en elArt. 232.29 ,Código Civil Catalán
- Asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
5. Régimen de comunidad de bienes
Regulado en el Art. 232.30 ,Código Civil Catalán aArt. 232.38 ,Código Civil Catalán
- Las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.
- Serán bienes comunes:
Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
- En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.
- Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.
- Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.
- De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.
- El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
- También se extinguirá, por resolución judicial a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
d) Embargo de bienes comunes en el supuesto del Art. 232.34 ,Código Civil Catalán apartado 2
BASE JURÍDICA
- Art. 232.1 ,Código Civil Catalán y siguientes
- En relación con este artículo, ver la Sentencia del TSJ de Cataluña 47/2011 de 2011-10-31, R.46/2011;