Caso práctico: Requisitos de la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 02/01/2013
- Origen: Iberley
¿Cuál es la concepción jurisprudencial de la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo cuando se trata de agentes de la autoridad?
En relación con esta cuestión podemos mencionar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 5663/1999, de 21 de septiembre, que en su fundamento de derecho sexto afirma lo siguiente:
“[...] para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º. Que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.
2º. Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
3º. Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.
4º. Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).
5º. Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública, pues la levedad del caso, si existiera, a veces justifica la no intervención o impide la utilización de un determinado medio demasiado peligroso cuando se carece de otro de inferior lesividad o éste aparece como ineficaz, mientras que la gravedad de la situación sólo autoriza para obrar de un modo ponderado y prudente en relación a tal gravedad, también conforme a las circunstancias del caso, sin poner trabas a operaciones que pueden exigir el actuar con la decisión necesaria y sin demora, como ya se ha dicho, pero al mismo tiempo sin conceder franquicias a actuaciones excesivas o inhumanas, teniendo en cuenta, por otro lado, que, respecto de la actuación de un particular en un supuesto paralelo, el comportamiento de las fuerzas de seguridad tiene a su favor el que siempre obran en la línea de "la afirmación del Derecho por encima de lo injusto", como ha dicho algún autor”.
Por otro lado, puede citarse también lo dispuesto por la STS 3968/2005 de 20 de junio:
“[...]la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según ha señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales.
Es totalmente lógico, que, cuando se actúe en cumplimiento de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( Sentencia 1810/2002, de 5 de noviembre ).
La eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre; 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril , los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:
a) Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
b) Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados.
c) Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.
d) Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza”.
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Sentencia Penal Nº 72/2012, AP - Cuenca, Sec. 1, Rec 36/2012, 09-10-2012
Orden: Penal Fecha: 09/10/2012 Tribunal: Ap - Cuenca Ponente: Solis Garcia Del Pozo, Jose Ramon Num. Sentencia: 72/2012 Num. Recurso: 36/2012
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Sentencia Penal Nº 78/2004, AP - Cantabria, Sec. 3, Rec 59/2004, 01-06-2004
Orden: Penal Fecha: 01/06/2004 Tribunal: Ap - Cantabria Ponente: Alonso Roca, Agustin Num. Sentencia: 78/2004 Num. Recurso: 59/2004
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Sentencia Penal Nº 89/2007, AP - Cadiz, Sec. 4, Rec 27/2007, 22-03-2007
Orden: Penal Fecha: 22/03/2007 Tribunal: Ap - Cadiz Ponente: Blanco Aguilar, Manuel Num. Sentencia: 89/2007 Num. Recurso: 27/2007
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Auto Penal Nº 28/2019, AP - Barcelona, Sec. 5, Rec 705/2018, 14-01-2019
Orden: Penal Fecha: 14/01/2019 Tribunal: Ap - Barcelona Ponente: Assalit Vives, José María Num. Sentencia: 28/2019 Num. Recurso: 705/2018
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Sentencia Penal Nº 357/2010, AP - Cadiz, Sec. 3, Rec 106/2010, 09-09-2010
Orden: Penal Fecha: 09/09/2010 Tribunal: Ap - Cadiz Ponente: Grosso De La Herran, Manuel Carlos Num. Sentencia: 357/2010 Num. Recurso: 106/2010
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