Caso práctico: Responsabilidad de la aerolínea por retraso en el vuelo
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Caso práctico: Responsabi...n el vuelo

Última revisión
24/01/2024

Caso práctico: Responsabilidad de la aerolínea por retraso en el vuelo

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/01/2024

Resumen:

El viajero tiene derecho a ser compensado por retraso en el vuelo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.


PLANTEAMIENTO

«A», ha contratado un vuelo a París para acudir a una reunión de trabajo, y al embarcar le informan de que el vuelo viene con retraso, por lo que saldrá cinco horas más tarde que la prevista inicialmente. Como «A» no podía aplazar su reunión, decidió comprar un billete en otro vuelo y compañía para llegar a tiempo.

1.- ¿Puede reclamar contra la compañía de vuelo con la que debería haber viajado?

2.- ¿Tiene derecho a que se le abone el importe del billete que ha comprado en otro vuelo?

RESPUESTA

1.- Sí, conforme a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, tiene derecho al reembolso del coste íntegro del billete original, sin perjuicio de la compensación que pueda pedir por los daños morales causados por el retraso, que si bien no se reconocen en el Reglamento, si han sido apreciados por los tribunales españoles. 

A TENER EN CUENTA. Reclamación contra compañía aérea por retrasos en los vuelos.

2.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 no contiene ninguna referencia expresa a que el transportista aéreo deba sufragar el coste del billete en otro vuelo y otra compañía. Sin embargo, tanto el TJUE como los tribunales españoles, se han pronunciado recientemente al respecto en sentido favorable, aunque con condiciones.

Así, el TJUE, en su STJUE, n.º C-49/22, de 8 de junio de 2023, ECLI:EU:C:2023:454, declara que:

«El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, como consecuencia de la cancelación de su vuelo de regreso, se registra él mismo para un vuelo de repatriación organizado por un Estado miembro en el contexto de una medida de asistencia consular y que debe pagar en tal concepto al referido Estado una participación obligatoria en los gastos, no tiene derecho al reembolso de estos gastos a expensas del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sobre la base del referido Reglamento.

En cambio, con el fin de obtener una compensación a expensas del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, ese pasajero puede invocar, ante un órgano jurisdiccional nacional, que dicho transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ha incumplido, por una parte, su obligación de reembolsar el coste íntegro del billete al precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas o que ya no tengan razón de ser en relación con el plan de viaje inicial, y, por otra parte, su obligación de asistencia, incluido su deber de información, que se deriva del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Sin embargo, esta compensación deberá estar limitada a lo que, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, resulte necesario, apropiado y razonable para paliar la deficiencia del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo».

Más concretamente, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón, en su sentencia n.º 110/2020, de 11 de agosto, ECLI:ES:JMO:2020:2361, en un caso de cancelación de vuelo por la huelga de controladores aéreos franceses, establece la obligación de la compañía aérea de indemnizar al pasajero por el importe equivalente al coste del billete del vuelo alternativo contratado, tras la cancelación del vuelo, pero:

«tal solución no debe implicar en ningún caso un enriquecimiento injusto para el demandante, pues siendo reembolsado del importe del billete de vuelta e indemnizado por el billete adquirido para volar por su cuenta a Lisboa, el resultado es que viajaría gratis y ése no es el propósito de las indemnizaciones previstas en el Reglamento comunitario. Por tal razón, debe descontarse del importe del billete del vuelo alternativo adquirido por el actor (309,19 €), el importe del billete reembolsado al actor (29,99 €), con lo que por este concepto, el actor debe ser indemnizado con cargo a la demandada en la suma total de 289,20 €. Por consiguiente, procede la estimación sustancial de la demanda, reconociéndose una indemnización a favor del demandante y con cargo a la demandada de 539,20 € (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO).»

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