Caso práctico: Régimen de responsabilidad de los socios y el administrador único de una cooperativa
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Caso práctico: Régimen de...ooperativa

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Régimen de responsabilidad de los socios y el administrador único de una cooperativa

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Análisis del alcance de la responsabilidad de los socios y del administrador único de una sociedad cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas.


PLANTEAMIENTO

Varias personas van a crear una sociedad cooperativa formada por menos de diez socios, con un administrador único.

1.- ¿Qué responsabilidad tendrá el administrador?

2.- ¿Y cuáles son las responsabilidades de los socios cooperativistas?

RESPUESTA

1.- El art. 43 de la Ley de Cooperativas establece que la responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas. Por lo tanto, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital:

«1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador».

2.- Respecto a la responsabilidad de los socios, los apartados 3 y 4 del art. 15 de la Ley de Cooperativas dicen:

«3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social».

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