Caso práctico: Servicios de publicidad. Lugar de realización de los servicios. C...de criterio del TEAC
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Caso práctico: Servicios ...o del TEAC

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Caso práctico: Servicios de publicidad. Lugar de realización de los servicios. Cambio de criterio del TEAC

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/02/2021

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Se pregunta al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), acerca del lugar de realización de la prestación de servicios de publicidad localizados en sede del destinatario, frente a la prestación de servicios de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial localizados en el territorio en el que se presten materialmente los servicios.

ANÁLISIS 

El TEAC entiende en su resolución nº 8727/2012/00/00 de 18/06/2015, que la discrepancia surge en cual fue el lugar donde se han de entender prestados los servicios de publicidad del caso, y pone como ejemplo, entre otras, una sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de junio de 2014 (recurso nº 137/2013), en la que se desprende que:

"En concreto la discrepancia surge en cual fue el lugar donde se han de entender prestados los servicios de publicidad del caso: mientras que la actora entiende que tales servicios no se pueden considerar prestados en España ya que tanto la sede económica del prestador como la del destinatario radican en Alemania y la prestación no consistió en la organización de ferias o exposiciones para terceros y no se vinculó a ningún bien inmueble situado en el TAI, por lo que no resultaría de aplicación la excepción a la regla general del artículo 70.1.3º de la LIVA; la Administración demandada entiende que resulta de aplicación el artículo 70.1.3º de la LIVA según el cual la organización de eventos, ferias y exposiciones de carácter comercial es un servicio que se considerará prestado en territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en dicho territorio."

Así, el artículo 70.1.3º de la LIVA establece que:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio"

En definitiva, el TEAC concluye que los servicios prestados por la actora deben considerarse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 119.2.2º de la LIVA, respecto del régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que establece que:

"Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo (...)".

No resultando, en consecuencia, de aplicación el régimen de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos.

En la presente resolución, el Tribunal modifica el criterio que venía manteniendo en anteriores ocasiones (N.º 470/2011, de 24/01/2013) y se considera que en el presente supuesto los eventos realizados por la reclamante no consisten en una feria o exposición, sino en una actividad de publicidad, de forma que no les resulta de aplicación la regla de localización establecida en el artículo 70.Uno.3º.b) LIVA.

De este modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.Uno.5º LIVA, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado A) de dicho artículo, las prestaciones de servicios de publicidad efectuadas por la reclamante no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

En la Resolución N.º 8727/2012 de 18/06/2015 dictada por el TEAC, se analiza la discrepancia acerca de cuál fue el lugar donde se han de entender prestados los servicios de publicidad.

Estos servicios consistían en la organización de eventos para terceros, consistente en la presentación a la prensa de vehículos. A tal evento asistían periodistas, que vieron y probaron los vehículos e informaron posteriormente de ello en sus medios.

El TEAC, venía asimilando dichos eventos, a organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial localizados en el territorio en el que se presten materialmente los servicios.

Los eventos realizados por la recurrente, lo son por encargo, y cuenta de terceros, cuyo contenido es "la difusión de un mensaje que se intuye favorable a una marca, producto o, imagen institucional de entidades, con el fin último de favorecer las expectativas de los promotores".

Considera el TEAC, cumplidos los requisitos del artículo 70 de la LIVA, y procede aplicar la regla especial de localización.

El artículo 70 de la LIVA establece que:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio."

Así, la Administración demandada entiende que resulta de aplicación el artículo 70. Uno 3º de la LIVA según el cual la organización de eventos, ferias y exposiciones de carácter comercial es un servicio que se considerará prestado en territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en dicho territorio.

Por estos motivos, el tribunal acuerda resolver que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.Uno.5º LIVA, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado A) de dicho artículo, las prestaciones de servicios de publicidad efectuadas por la reclamante no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, se considera que el acuerdo de denegación de devolución, del que surge esta resolución, de fecha 24 de enero de 2011, no es conforme a Derecho, puesto que no habiéndose efectuado las operaciones correspondientes a los eventos objeto de controversia en el territorio de aplicación del Impuesto, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2º LIVA, no procediendo la denegación de la devolución de las cuotas de IVA soportado por dicho motivo.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA estimarla, anulando el acto impugnado.

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