Caso práctico: situación coronavirus COVID-19, ¿ha de abonarse el complemento de...estrecho o contagio?
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Caso práctico: situación ... contagio?

Última revisión
03/02/2022

Caso práctico: situación coronavirus COVID-19, ¿ha de abonarse el complemento de IT previsto en convenio en caso de baja por contacto estrecho o contagio?

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/02/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Por causa de exposición a COVID-19 (contagio o aislamiento por contacto y exposición) varias personas trabajadoras se ven inmersos en procesos de incapacidad temporal expidiéndose los pertinentes partes de médicos del servicio público de salud.

La empresa ha de pagar la prestación sobre la base del accidente de trabajo (75% de la base reguladora) pero, ¿ha de abonarse adicionalmente la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo aplicable para las bajas por contingencia profesional?

RESPUESTA

Partiendo de que no existe normativa que actualmente regule la situación indicada de forma concreta o genérica, atendiendo a los primeros fallos judiciales sobre este aspecto, con carácter general, un complemento de IT establecido en convenio para accidente de trabajo/enfermedad profesional no sería aplicable a la IT por COVID-19.

Normativa

El art. 5 del Real Decreto-Ley 6/2020 de 10 de marzo, en su redacción vigente desde el 11/07/2021, dispone que:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

De esta forma, como justifica la exposición de motivos, no estamos ante una contingencia necesariamente profesional «ordinaria»:

«En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social».

La disposición final 1.ª del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en vigor desde el 9 de abril, produce esta versión: «Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública».

El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con
causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública. La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo , por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la restricción. Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

Artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo:

«Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».

Interpretación judicial

SAN n.º 106/2021, de 13 de mayo de 2021, ELCI:ES:AN:2021:1894

«Tanto el tenor literal del convenio como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que la mejora voluntaria contemplada en el precepto convencional, no pueda hacerse extensiva a las situaciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto ley 6/2020 como consecuencia del virus del COVID- 19 que otorga la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19» (resumen oficial).

STSJ Comunidad Valenciana n.º 3324/2020, de 29 de septiembre,  ECLI:ES:TSJCV:2020:6372

La STSJ Comunidad Valenciana,analizando el convenio colectivo de sector privado de residencias de la tercera edad de Comunidad Valenciana?, ha avalado en un caso procesos por incapacidad temporal tanto por contagio, como por aislamiento preventivo, relacionados con la COVID-19 la práctica empresarial de abonar la prestación correspondiente durante la baja, como si se tratara de la de accidente de trabajo (75% de la base), pero no el complemento de IT fijado por convenio para las contingencias profesionales.

En el caso, el precepto que regula la mejora de IT por convenio dispone lo siguiente:

«Retribuciones en caso de incapacidad temporal. Se establece un salario de compensación cuya cuantía será la necesaria para alcanzar el 100% en casos de incapacidad temporal causada por accidente laboral o enfermedad profesional».

Lo que para el TSJ supone su no devengo en base a:

«a) se trata de una mejora, que ingresa en el régimen complementario del sistema de la seguridad social, cuya regulación establecen quienes la implantan, en este caso, los signantes del convenio de referencia. Al efecto conviene recordar, que las mejoras voluntarias poseen las características propias de las prestaciones de Seguridad Social, integrándose en su acción protectora, pero que, no obstante, se puede afirmar que poseen una naturaleza jurídica ambivalente, al situarse fuera del núcleo institucional de esta acción protectora, no existiendo una total asimilación con las mismas (TCo 206/1997; TS 10-7-95). En consecuencia no les es de aplicación la totalidad de la normativa relativa a las prestaciones de la Seguridad Social, derivando su régimen jurídico fundamentalmente de los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes para su establecimiento (TS 26-3-14; 21-12-04; 10-5-04; TSJ C. Valenciana 16-1- 13).

En nuestro caso, el convenio de aplicación, no discutido, dispone al efecto con claridad, el presupuesto de hecho de su devengo, que es el anteriormente subrayado: "casos de incapacidad temporal causada por
accidente laboral o enfermedad profesional".

Y, como se decían antes, aunque en la demanda se dice en algún momento que "per descomptat que el contacte a la malaltía vírica ho fou al lloc de treball", esa circunstancia en modo alguno ha quedado acreditada pues, lo único que documentalmente puede contrastarse, es el diagnóstico que consta en los partes, tan aludido (" CONTACTO Y (SOSPECHA DE) EXPOSICIÓN A OTRAS ENFERMEDADES VÍRICAS TRANSMISIBLES") y la contingencia no laboral del proceso (en los partes emitidos, consta, como se ha repetido "Contingencias comunes- enfermedad común").

Así pues, el presupuesto que constituye la base de la mejora, según la regulación de la misma, no existe en el caso de autos, al menos de la forma, en que la demanda lo plantea».

b) «la causa concreta de esa regulación tan singular de la materia (procesos de IT relacionados con el COVID-19) es, precisamente, la norma invocada en la propia demanda, surgida, como es conocido, en el ámbito de una situación excepcional, la aparición y cruento desarrollo de la pandemia y contagios por el COVID-19 en el primer trimestre de este año, en nuestro país».

c) «Se trataba por tanto de subvenir a la excepcionalidad de la situación generada por los contagios basada en dos circunstancias conocidas: la gran propagación de la enfermedad y las presumibles dificultades de las empresas para asumir los 15 primeros días de prestación o por parte de los trabajadores autónomos, que requirió un cambio de los criterios al uso, que se tradujeron en una novedosa elaboración de la naturaleza del proceso de incapacidad temporal si bien que, asimilando algunos de sus efectos a la prestación de accidente de trabajo (asimilado a accidente de trabajo). Es por esa naturaleza que podemos calificar de mixta, justificada por lo extraordinario y urgente de la situación que la genera, que se produce una mixtura de reglas y sí, a diferencia de las contingencias profesionales, se exige alta real en la seguridad social, y los partes se emiten por facultativos del sistema público de salud y por la contingencia de enfermedad común, mientras que el abono de la prestación, como en el caso de las profesionales, corresponde a la entidad gestora o colaboradora de la contingencia profesional».

Para la Sala de lo Social, sin la acreditación de que la contingencia por la cual se emiten los partes de baja es profesional -que habrá que estudiar en cada proceso y para cada persona afectada- no procedería el abono del complemento de IT.

STSJ de Castilla y León n.º 65/2021, de 10 de marzo, ECLI:ES:TSJCL:2021:858

La sala, analizando el convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, entiende que no es aplicable la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el artículo 47 del convenio colectivo en base a lo siguiente:

a) Se trata de normas excepcionales, como literalmente se establece en el articulado, las que asimilan a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio por el covid19 (sin perjuicio de los supuestos estrictos relacionados con dicha enfermedad que encajen en el artículo 156 de la LGSS en que se trataría de accidentes de trabajo en sentido estricto, no asimilados, y por tanto no sería cuestionable la aplicación en estos casos de la mejora voluntaria litigiosa). Pues bien, conforme al artículo 4.2 del Código Civil:

«Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicará a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

b) La asimilación a accidente de trabajo lo es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

«(...) si la norma excepcional hubiera querido extender a las mejoras voluntarias la asimilación lo hubiera tenido que hacer expresamente, cosa que no hizo, dado el carácter excepcional de la normativa y por tanto el carácter restringido en la interpretación de la misma sólo a los supuestos expresamente contemplados en ella».

c) En otro orden de cosas y teniendo en cuenta que, para la interpretación de lo establecido en los convenios colectivos, que aunque tengan forma de ley provienen de un acuerdo o pacto de las partes, debe de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil en el sentido que:

«Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar».

En el presente caso difícilmente podría ser la voluntad de las partes el incluir en el concepto de accidente de trabajo la asimilación hoy debatida pues era algo que no existía con carácter previo.

d) Que el hecho de trabajar en una residencia geriátrica o de la tercera edad de las ordinarias o normales como en el presente caso inscrita en el Registro de centros de carácter social, no supone, per se, que todos los trabajadores que allí lo hagan tenga la condición de sociosanitarios pues a este respecto es muy significativo el Decreto 93/1999 de la Comunidad de Castilla y León en el sentido que sólo se incluyen como tales a los servicios sanitarios en residencias geriátricas y por tanto a las personas que desarrollan su trabajo en dichos servicios, lo que supone que si se incluyen expresamente a unos y no a otros se están excluyendo al resto, toda vez que si no se diría que toda residencia geriátrica, con sus servicios, es un centro o establecimiento sociosanitario.

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