Caso práctico: Subsidio de incapacidad temporal. Prórroga pasados 545 días de la...apacidad permanente.
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Caso práctico: Subsidio de incapacidad temporal. Prórroga pasados 545 días de la baja. Derecho a percibir la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente.

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Subsidio de incapacidad temporal. Prórroga pasados 545 días de la baja. Derecho a percibir la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente.

  • ¿Cuándo se extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal prorrogado por el transcurso del plazo máximo para su duración?

RESPUESTA

La fecha de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal cuando la baja laboral dura 545 días ha sido unificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de forma que el subsidio ha de prorrogarse, pasados 545 días de la baja, hasta la calificación de la incapacidad permanente por la Entidad Gestora, aún cuando se acabe declarando la inexistencia de incapacidad permanente.

SINTESIS

¿Que dice la legislación?

Las situaciones de incapacidad temporal debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación.

Cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido ¿ha de seguirse percibiendo subsidio por IT?

Según la STS 08/07/2013 (R. 2988/2012), cuando su baja temporal supera los 545 días la entidad gestora es la obligada de examinar la capacidad laboral residual del incapacitado en el plazo máximo de tres meses. El transcurso de ese plazo no supone el fin de la prórroga del derecho al subsidio que continúa hasta que se dicta la oportuna resolución.

Esa solución se funda, como se dice en la STS 01/12/2003 (Rud. 3569/2002 ), en que:

“El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades:

  1. extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección,
  2. mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, y
  3. otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del apdo. 1, 136 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual apdo. 1, 193 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), a tenor del cual 'también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del Art. 128 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual apdo. 1 a), Art. 169 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)”.

“La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los Art. 4 ,Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado”.

“Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el aprt. 1º, 136 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual apdo. 1, 193 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto 'en el segundo párrafo del (bis) 1  Art. 131 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'. Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003 ; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal”.

“Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del (bis) 1 Art. 131 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que prevé que 'en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta'. Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del (bis) 1 Art. 131 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del (bis) 3º Art. 131 ,LGSS sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que 'podrá retrasarse por el período preciso', pero sin rebasar 'en ningún caso' los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo.”

Según la interpretación que se realiza por el Alto Tribunal de la norma –STS 08/07/2013 (R. 2988/2012)- ha de examinarse necesariamente la capacidad laboral residual del incapacitado, cuando su baja temporal supera los 545 días, calificación que debe hacerse en el plazo máximo de tres meses, plazo, imperativo para la Entidad Gestora, cuyo transcurso no supone el fin de la prórroga del derecho al subsidio, prórroga que continúa hasta que se dicta la oportuna resolución, por cuanto de la literalidad del precepto no se deriva que su transcurso beneficie a quien incumplió el plazo establecido en la Ley.

BASE JURIDICA

- Art. 168-175 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Artículo 131 bis, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- TS, Sala de lo Social, de 08/07/2013, Rec. 2988/2012, TS, Sala de lo Social, de 01/03/2012, Rec. 2265/2011, TS, Sala de lo Social, de 23/11/2011, Rec. 1422/2011, TS, Sala de lo Social, de 07/12/2011, Rec. 1499/2011, TS, Sala de lo Social, de 06/02/2012, Rec. 1995/2011 y TS, Sala de lo Social, de 01/03/2012, Rec. 2265/2011 .

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