Caso práctico: tipo impositivo aplicable a la compraventa de animales vivos en el IVA
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Caso práctico: tipo impos... en el IVA

Última revisión
08/02/2021

Caso práctico: tipo impositivo aplicable a la compraventa de animales vivos en el IVA

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 08/02/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Tipo impositivo aplicable a la compraventa de animales en el IVA

RESPUESTA

Si la compraventa de animales se refiere a animales de los que se obtengan los productos recogidos en el artículo 91.uno.1º de la LIVA, les será de aplicación un 10 por ciento.

En el resto de casos, les será de aplicación un 21 por ciento.

El artículo 90 de la LIVA establece que será de aplicación el tipo general, del 21 por ciento, en caso de que las operaciones sujetas al impuesto no se encuentren recogidas en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, respecto de las actividades de compraventa de animales vivos, el artículo 91 establece que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes

(...)

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

Ahora bien, la consulta recibida no especifica de qué tipo de animales se trata con lo que a continuación expondremos una serie de consideraciones que realiza la LIVA sobre determinados cuestiones que están relacionadas con la compra-venta de animales:

1. Artículo 40. Importaciones de animales de laboratorio.

"Estarán exentas del impuesto las importaciones, a título gratuito, de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios (...)"

2. Artículo 56. Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o la alimentación en ruta de animales.

"Estarán exentas del impuesto las importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales importados, siempre que los mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte."

3. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Para ampliar información sobre este régimen, pueden consultarlo en este enlace.

  • Artículo 125. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

"El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley."

  • Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

"(...)

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La pesca marítima.

3.º La ganadería independiente."

  • Artículo 127. Servicios accesorios a las explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras.

"Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo."

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