Caso práctico: Trabajadora perceptora de prestación por desempleo sorprendida tr...nalidad de la tarea.
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Caso práctico: Trabajador... la tarea.

Última revisión
15/04/2016

Caso práctico: Trabajadora perceptora de prestación por desempleo sorprendida trabajando por la inspección de trabajo. Pruebas sobre la relación de amistad, vecindad o ocasionalidad de la tarea.

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Trabajadora perceptora de prestación por desempleo sorprendida trabajando por la inspección de trabajo. Pruebas sobre la relación de amistad, vecindad o ocasionalidad de la tarea.

La Srt. Alicia Castro, perceptora de prestación por desempleo, es sorprendida por la inspección en el centro de trabajo de su amiga Ana Castro ayudando a colocar unos paquetes.

Los hechos recogidos en el acta de la subinspección dejaron constancia de esto.

La trabajadora por su parte mantiene que sólo la estaba ayudando en ese momento al pasar por allí y no recibe ningún tipo de remuneración por ello.

La empresaria pretende aporta pruebas que evidencian la ocasionalidad de la tarea y que se trata de una relación de amistad y vecindad.

¿Es suficiente el acta de la inspección de trabajo para concluir la existencia de relación laboral?

RESPUESTA

Si la titular del establecimiento puede aportar pruebas sobre la relación de amistad y vecindad o la ocasionalidad de la tarea, éstas podrán servir como prueba para que no se sancione a la empresa - ni al prestacionista - al demostrarse la falta de existencia de relación laboral.

ANALISIS

El Art. 15 ,Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, mantiene que 'Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Art. 23 ,Ley 23/2015, de 21 de julio', de modo que la normativa incide en la existencia de dicha presunción. Así, la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, encuentra su fundamento en la especialización técnica del funcionario actuante, su objetividad, así como su imparcialidad (STSJC 11.5.2011, R 2364/2010) y alcanza a los hechos que hayan sido percibidos de forma directa y personal por el funcionario actuante al tiempo de la visita y reflejados en el Acta, a los deducibles directamente de los mismos y también a aquéllos que por su propia naturaleza o por los momentos temporales a que corresponden, no eran objetivamente susceptibles de una captación directa por el citado funcionario en el acta de la visita, pero que quedan establecidos en virtud de pruebas practicadas en el momento de la visita y consignadas en el Acta (como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma), en definitiva, hechos y realidades personal y directamente comprobadas y constatadas, sin que se incluyan en el privilegio probatorio del precepto simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 23-09-2009 (R. 6213/2007).

LOS HECHOS CONSTATADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO REFLEJADOS EN LAS ACTAS DE INFRACCIÓN LEGALMENTE LEVANTADAS TIENEN PRESUNCIÓN DE CERTEZA, SI BIEN NO ABSOLUTA, YA QUE PUEDEN DESVIRTUARSE EN VIRTUD DE LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PUEDAN APORTAR. Presunción legal que, desde luego, no se destruye automáticamente por la existencia de alguna prueba en contrario, pero que tampoco precisa, a esos efectos, que la que resulte contraria esté adornada de determinadas cualidades. De este modo, cuando existe prueba que la contradiga, la valoración ha de hacerse con arreglo a los criterios generales establecidos en nuestro ordenamiento, que es de naturaleza mixta, en el que existe una regla general de valoración libre de la prueba, si bien algunas de ellas están dotadas legalmente de un determinado valor probatorio.

EL MERO HECHO DE APARIENCIA DE TRABAJO PARA OTRO NO CONSTITUYE BASE SUFICIENTE PARA QUE ENTRE EN JUEGO LA MENCIONADA PRESUNCIÓN LEGAL FAVORABLE A LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, puesto que también exige, como es conocido, que el trabajo se haga a cambio de una retribución. La operatividad de esa presunción legal es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, pues únicamente sirve para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo. En tal sentido, debemos señalar que hay ciertos supuestos de trabajo realizado en esas condiciones típicas del contrato de trabajo, que están excluidas de esa calificación legal, siendo los casos más relevantes los de los funcionarios públicos o el personal estatutario de la seguridad social. En la práctica, el juego de la presunción legal tiene su campo natural de incidencia en hacer que cuando se trabaja para otro, retribuidamente, por cuenta de éste y bajo su ámbito organizativo y de dirección, a falta de prueba en contrario, no se esté ante un supuesto de exclusión legal.

Si la titular del establecimiento puede aportar pruebas sobre la relación de amistad y vecindad o la ocasionalidad de la tarea, éstas no serán contradictorias ni incompatibles con los hechos que la Inspección había constatado, pues ésta nada comprobó sobre la retribución del trabajo y, cualquier hecho constatado en acta puede entenderse con carácter puramente ocasional de la visita inspectora. A partir de esos datos, la existencia de un contrato de trabajo queda huérfana en este caso de dos pilares imprescindibles: el carácter retribuido de los servicios prestados y la dependencia. Huérfanas una y otra de prueba, el Juez de lo social no podría reconocer la existencia de relación laboral.

BASE JURIDICA

 - STS 23-09-2009 (R 6213/2007 - TS, Sala de lo Contencioso, de 23/09/2009, Rec. 6213/2007 -).

- Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

- apdo. 2, Art. 53 ,LISOS.

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