Caso práctico: Tributación en IRPF de una indemnización posterior al despido
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Caso práctico: Tributación en IRPF de una indemnización posterior al despido

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/11/2019

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

El año 2012 se produce un cierre de empresa de grupo, lo que trajo como consecuencia el despido colectivo trabajadores con 33 dias año. En 2014 se interpone una demanda judicial por administracion desleal y estafa contra los derechos de los trabajadores. En 2018 la empresa ofrece 45.000 a cada trabajador y éstos retiran la demanda.

¿Se considera esta cantidad una renta exenta?

Si no lo estuviera, ¿se le puede aplicar la reducción del 30% por renta irregular?

RESPUESTA

Sólo están exentas las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y que sean pagadas conforme a las reglas de cálculo que dicha ley establece (Art. 7.e) LIRPF).

Si la indemnización que la empresa paga al trabajador supera los importes obligatorios que establece el Estatuto de los Trabajadores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo y tendrá que tributar por IRPF. En estos casos podría resultar de de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, ya que se trata de unas rentas (la indemnización) que no se han generado únicamente en un solo año fiscal.

 

El artículo 7. e) de la LIRPF establece: “Estarán exentas las siguientes rentas: (…) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

A la parte de la indemnización que exceda de lo establecido en el ET y por ende esté sujeta al IRPF, se le podrá aplicar un 30% de reducción si el período de generación es superior a 2 años, es decir, si el trabajador tenía más de 2 años de prestación de servicio (Art. 18.2LIRPF).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

Aunque la indemnización por despido se calcule estrictamente como lo establece el ET, si la cuantía a pagar supera los 180.000 euros, el excedente de ese cantidad tributará en el IRPF, pero se le podrá aplicar el 30% de reducción establecido en el artículo 18.2LIRPF.

Desde un punto de vista laboral, es válido que el empleador reconozca la improcedencia del despido y ponga a disposición del trabajador la indemnización al momento de entregarle la carta correspondiente. Sin embargo, para que la Agencia Tributaria reconozca que la indemnización por despido está exenta del IRPF es necesario que “el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial” (Consultas vinculantes números V3036-15, V1774-16 y V4719-16, de fechas 09/10/2015, 21/04/2016 y 08/11/2016, respectivamente).

En caso de tratarse de un despido objetivo no será necesario que el abono de la indemnización se realice ante el SMAC o cuando una resolución judicial lo haya ordenado, sino que por el contrario se puede poner a disposición la indemnización por despido al momento de entregarle la carta al trabajador (Consulta vinculante de la Agencia Tributaria número V1583-15, de fecha 26/05/2015). Esto es lógico pues el propio artículo 53.1.b) ET indica que el empleador debe “poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización” correspondiente, pues de no hacerlo el despido será considerado improcedente (Art. 53.4.c) ET).

DOCUMENTOS

Caso práctico: Tratamiento fiscal en el IRPF de indemnización por causas objetivas en el ámbito de un ERE