Caso práctico: Utilización de detective privado ante baja médica falsa o sospechosa del trabajador
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 15/04/2016
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una empresa tiene sospechas de que uno de sus trabajadores está fingiendo una incapacidad temporal. Por lo que decide contratar un detective privado para que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación durante la vida privada del trabajador. El detective, ve y documenta al trabajador, de baja médica por lumbalgia, realizando labores de albañilería, así como tareas en su hogar limpiando cristales, desde la calle.
1.- ¿Puede un empresario recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación durante la vida privada del trabajador que se encuentre de baja médica?
2.- ¿Sirve el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria?
3.- A la hora de configurar el despido disciplinario ¿Las pruebas obtenidas por detectives deben tratarse como testificales o documentales?
RESPUESTA
1.- SI. No obstante, ha de respetarse el el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador por lo que se limita su utilización como medio de prueba.
2.-SI. Al igual que en el caso anterior, su utilización como medio de prueba será valorada por el juez de lo social en función al respeto del derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador .
3.- Testificales. Los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental.
ANALISIS
1.- ¿Puede un empresario recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación durante la vida privada del trabajador que se encuentre de baja médica?
El significado y contenido del derecho fundamental a la intimidad en relación con el alcance de las facultades empresariales de vigilancia y control de los trabajadores y sus límites ha sido tratada en múltiples ocasiones por las Salas de lo Social de distintos tribunales. Pudiendo extraerse una serie de conclusiones a analizar antes de profundizar en la actuación de los detectives privados y la validez de los métodos que éstos pueden utilizar:
A) El derecho a la intimidad se ha definido por las STS 292/2000, de 30 de noviembre , 119/2001, de 29 de mayo , 89/2006, de 27 de marzo , 70/2009, de 23 de marzo , y 159/2009, de 29 de junio , y las que en ellas se citan, como " un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana", cuya delimitación ha de hacerse en "función del libre desarrollo de la personalidad". Esta garantía se traduce en " un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público", de modo que "lo que el art. 18.1, Constitución Española, garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio".
La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, "es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad", garantizando el "secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal ", confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros " el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ", salvo que la intromisión esté fundada "en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno."
El propio TC ha dicho que el 18.1 ,Constitución Española impone "la defensa y garantía del ámbito de privacidad " de la persona ( sentencia 22/1984 ), y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de " abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida ", reconociendo que " no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad " ( STC 26/11/1984 (núm. sentr. 110/1984 - Tribunal Constitucional, nº 110/1984, de 26/11/1984, Rec. Recurso de amparo 575/1983 -).
Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad ha adquirido también una dimensión positiva "en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada " ( sentencia 119/2001, de 29 de mayo ), siendo el elemento teleológico de ese derecho "la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo" (STC 202/1999, de 8 de noviembre).
En orden a lo previsto en el 10.2 ,Constitución Española, es de señalar que el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos , y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, y que los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la misma.
También conviene recordar que Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, "la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas".
Tiene la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por los Art. 2,Art. 7 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo:
- El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
- La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2.
- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales ode naturaleza análoga.
- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresionesque de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
B) Según establece la letra e) 4.2 ,Estatuto de los Trabajadores, en el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho " al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad" , lo que explica que el 20.3 ,ET, después de facultar al empresario para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados, le imponga la limitación consistente en el deber de guardar, en la adopción y aplicación de esas medidas, la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, que se configura así como una esfera intangible. Esta restricción es coherente con la consideración de la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, al que está íntimamente vinculada la inclusión, en el catálogo de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, del derecho a la intimidad personal, imprescindible para garantizar el valor espiritual y moral inherente al individuo reconocido en su 10.1 ,Constitución Española.
El citado 20.3 ,Estatuto de los Trabajadores es un precepto pensado primordialmente para aquellas actividades que se llevan a cabo en tiempo de trabajo, en el propio centro, o fuera del mismo en ejecución del contrato de trabajo, pero también puede entrar en juego en relación a comportamientos desarrollados por los trabajadores en espacios públicos, comprendidos los de aquellos empleados cuya relación se encuentra suspendida por una causa legal - situación en la que deben seguir ajustando su conducta a las reglas de la buena fe -, cuando existan sospechas sobre su posible comportamiento irregular. En particular, no existe ninguna traba legal para que el empresario pueda recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación de un trabajador que se encuentre de baja médica, durante un período limitado, suficiente para confirmar las sospechas, pues en tal caso no existe, por lo general, la posibilidad de utilizar otros medios de vigilancia alternativos, la medida resulta justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, y se revela idónea para alcanzar la finalidad perseguida de verificar si el trabajador realiza actividades incompatibles con su situación y, de ser así, hacer uso de su poder disciplinario, sirviendo el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria, así como ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés empresarial y de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que perjuicios sobre el derecho del afectado al respeto de su vida privada.
Como conclusión podría decirse que, AUN CUANDO LOS TRABAJADORES TIENE LOS MISMOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE EL RESTO DE LOS CIUDADANOS, EL MARCO DE LA RELACIÓN LABORAL DETERMINA QUE LOS TÉRMINOS DE DICHO RECONOCIMIENTO SEA MÁS RESTRICTIVO, REDUCIÉNDOSE EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN, LO QUE DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EMPRESARIALES QUE DERIVAN DEL MISMO CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LIBERTAD DE EMPRESA, (Art. 38 ,CONSTITUCION ESPAÑOLA) ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, CONTROL DE SU CUMPLIMIENTO Y DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y, EN SU CASO, SANCIÓN LOS INCUMPLIMIENTOS. CON TODO, TAL PODER EMPRESARIAL NO ES ABSOLUTO, PUES ESTAMOS EN UN RÉGIMEN DE LIBERTADES DEMOCRÁTICAS Y NO EN UN SISTEMA FEUDAL, SIENDO BIEN CONOCIDA LA REITERADA LA DOCTRINA DEL TCO DE QUE LA LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES DEBE SUPERAR LOS JUICIOS O TEST DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, PARA JUZGAR LA RACIONALIDAD DE LA MEDIDA.
Por lo que concierne a la realización de trabajos durante la baja médica del trabajador, la doctrina jurisprudencial señala que realizar trabajos en situación de incapacidad temporal es una clara trasgresión de la buena fe contractual porque con esta conducta se defrauda tanto a la empresa, que se ve obligada a abonar unas cotizaciones por un trabajador que no le presta servicio alguno, como a la Seguridad Social que satisface unas prestaciones sanitarias y económicas a quien con su conducta demuestra que no está incapacitado.
Pero tal doctrina también ha resuelto que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse de conducta desleal sancionable con el despido, sino que ha establecido, como criterio general, la necesidad de que la actividad desarrollada por el trabajador en situación de incapacidad temporal perturbe o demore la curación del trabajador o su futura aptitud laboral; debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la actividad desarrollada; ya que la situación de incapacidad laboral no impide al trabajador llevar una vida normal o desarrollar actividades que resulten compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero , 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 y 24 de julio de 1990 ).
A la vista de la lesión que motivó la baja en el supuesto, lumbalgia, es evidente a todas luces las actividades de albañilería realizadas por el trabajador eran incompatibles con su estado clínico, poniendo en peligro o retrasando su curación, no alcanzándose a entender como si tales trabajos eran compatibles, según él, con su situación médica, no estaba capacitado para trabajar en su empresa realizando las funciones propias de su categoría, que no requieren de ningún esfuerzo físico.
2.- ¿Sirve el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria?
En lo referente al uso de detectives y vigilantes de seguridad la STS 6/11/1990 ya ha establecido que los límites de los poderes empresariales no impiden que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos queatenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir (STS de 6 de noviembre de 1990 ).
Los detectives privados están habilitados por el apdo. 1 a) Art. 19 ,Ley 23/1992, de 30 de julio para obtener y aportar, a solicitud de personas físicas o jurídicas, información y pruebas sobre conductas o hechos privados, considerándose como tales, según precisa el apdo. 2, Art. 101 ,Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que la desarrolla, los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
Dichos profesionales están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realizan y no pueden facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones (artículo 103 del referido Reglamento), y " en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones ", como ordenan los artículos 19.3 y 102.2 de la Ley y Reglamento anteriormente citados.
El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.
En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los arts 18 y 20.3, Estatuto de los Trabajadores y letra e) Art. 42 ,ET, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de , que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el Art. 35 ,Constitución Española. Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. (STSJ Cataluña 04/12/2001 R. 508/2001).”
En supuesto idéntico al planteado la STSJ Madrid 05/07/2013 (R. 823/2013) y la STSJ Aragón 12/05/2013 (R. 210/2013), de manera ponderada y equilibrada, no da valor probatorio a las imágenes grabadas y fotografías efectuadas por el detective privado que hizo el seguimiento del actor por la sencilla razón de que fueron tomadas estando este último en el jardín de su casa, sin su consentimiento, en cuanto dependencia anexa a la vivienda ( STCO 283/2000 - Tribunal Constitucional, nº 283/2000, de 27/11/2000, Rec. 4642/1997 -), mas no se puede negar valor probatorio a los hechos constatados por la percepción sensorial del detective cuando señala que el actor estuvo realizando labores de albañilería durante su baja médica por IT, así como tareas en su hogar limpiando cristales, lo que no supone ninguna intromisión en la intimidad del trabajador, ya que tales tareas las estaba efectuando a la vista y ciencia de cualquier persona que pudiera pasar por la calle en ese momento, que es un espacio público, y no existiendo respecto del lugar en que es visto elemento alguno de separación o de protección de su privacidad tales como setos, vallas, muros o cualquier otro. Por otra parte, el TSJ considera el seguimiento necesario ante las sospechas de la empresa de que la baja médica no respondía a la real situación por la que atravesaba el actor, coincidiendo acto seguido en el tiempo con un intento de forzar el trabajador su salida pactada de la empresa y cuando reiteradamente había realizado llamadas a una empresa de la competencia, para la que finalmente pasó a trabajar dos meses después de su despido
3.- A la hora de configurar el despido disciplinario ¿Las pruebas obtenidas por detectives deben tratarse como testificales o documentales?
Según la STS 15/10/2014 (R. 1654/2013 - TS, Sala de lo Social, de 15/10/2014, Rec. 1654/2013 -), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación juzgador de instancia.
BASE JURIDICA
- Apdo. 1, Art. 18 ,Constitución Española.
- Arts 18 y 20.3, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 9532/2001, de 04/12/2001, Rec. 508/2001, TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 603/2013, de 05/07/2013, Rec. 823/2013 y TSJ Aragon, de 13/05/2013, Rec. 210/2013
RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct (Estatuto de los Trabajadores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Constitución Española (de 27 de Dic de 1978) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 1/1982 de 5 de May (Proteccion civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 115 Fecha de Publicación: 14/05/1982 Fecha de entrada en vigor: 15/05/1982 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 2364/1994 de 9 de Dic (Reglamento de Seguridad Privada) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 8 Fecha de Publicación: 10/01/1995 Fecha de entrada en vigor: 11/01/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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