Caso práctico: Venta de participaciones en empresa inmobiliaria familiar a efectos del IRPF
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 25/11/2019
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Los socios de una empresa inmobiliaria familiar efectúan una venta participaciones a terceros. En los activos de la empresa sólo constan inmuebles y, según el último Impuesto de Sociedades, tienen un valor superior al precio de venta escriturado. Hacienda reclama la diferencia en la renta de los socios. Éstos aportan una tasación de los inmuebles que arroja una valoración inferior a lo que sale en el balance de venta. Se cuestiona:
1.- ¿No es el valor de transmisión el valor real según art. 35.3 IRPF?
2.- Si el valor es inferior al de mercado, ¿prevalecerá éste último?
3.- Si se aporta una tasación inferior a la venta, ¿tiene la Agencia Tributaria obligación de aceptarlo?
RESPUESTA
1.- El valor de transmisión se determina en el artículo 37 de la LIRPF que regula las Normas específicas de valoración en el caso que nos ocupa:
b) (...) transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores:
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los 2 siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Esto sería de aplicación cuando el contribuyente no acredite que dicho valor corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
2.- Si el valor de transmisión se encuentra por debajo del calculado por aplicación de la norma anterior, se entiende que éste último es el valor de mercado y es el que prevalece, y no el que figura en la escritura de compraventa.
3.- No se acepta como prueba pericial más que la valoración efectuada por un perito designado por el tribunal, según lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el artículo 346.
AMPLIAR INFORMACIÓN
Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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