Caso práctico: tributación de los matadores de toros, novilleros y rejoneadores
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Caso práctico: tributació...joneadores

Última revisión
17/02/2021

Caso práctico: tributación de los matadores de toros, novilleros y rejoneadores

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/02/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Base y tipo de retención aplicable por el empresario organizador de un espectáculo taurino sobre los honorarios a satisfacer al matador de toros.

Retención aplicable por el matador de toros a los sueldos que abone a los integrantes de su cuadrilla.

RESPUESTA

En lo que se refiere a la obligación de practicar retenciones sobre los sueldos que el jefe de la cuadrilla satisfaga a los integrantes de la misma debe señalarse que tal obligación recae sobre aquel, en cuanto se trata de rendimientos del trabajo que son abonados por el jefe de la cuadrilla en el ejercicio de su actividad económica, es decir, por un obligado a retener. El tipo de retención mínimo aplicable será del 15 por ciento por estar la relación laboral encuadrada dentro de las relaciones laborales especiales de artistas.

 

  • Retención del Organizador al "jefe de la cuadrilla"

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición."

En cuanto al ámbito tributario, el artículo 17.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

(...)

j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."

Es decir que para que las operaciones objeto de consulta tengan la condición de empresario por cuenta propia y por tanto pueda deducir todos aquellos gastos que se consideren necesarios para la realización de su actividad, han de cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Tener la condición de empleador.
  2. Tener una relación mercantil con las empresas con las que contraten.

Respecto de la retención a aplicar al "jefe de la cuadrilla", establece el artículo 95.1 del RIRPF lo siguiente:

"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos."

 

  • Retención del "Jefe de la cuadrilla" a los integrantes de esta

En relación con la obligación de retener a sus trabajadores por parte del "jefe de la cuadrilla", establece el artículo 75 del RIRPF lo siguiente:

"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo."

Debiendo considerarse la prestación de servicios de los integrantes de la cuadrilla como rendimiento generados fruto de una relación laboral, tal y como recoge el artículo 17.1 de la LIRPF:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."

Por su parte, establece el artículo 80 del RIRPF determina lo siguiente respecto de la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo:

"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento."

Así, el artículo 86 del RIRPF dispone que la base de la retención será el resultado de la suma de todas las retribuciones del trabajo, incluyendo las retribuciones en especie sin incluir el ingreso a cuenta. Una vez determinada la Base, se aplicará la escala recogida en el artículo 85 del RIRPF para determinar la retención resultante:

1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

"1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

En adelante

45,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración."

 

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