Caso práctico: Proceso para la modificación de acuerdos alcanzados en mediación ante el SIMA
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Caso práctico: Proceso pa...te el SIMA

Última revisión
15/04/2016

Caso práctico: Proceso para la modificación de acuerdos alcanzados en mediación ante el SIMA

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Tras el estancamiento de las negociaciones colectivas en una empresa, dirección y trabajadores deciden solucionar las discrepancias mediante arbitraje del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) como promulga su convenio colectivo.

En el acuerdo alcanzado en el SIMA se renuncia por la empresa a acudir al Art. 41 ,ET en materia de horarios. Quedando plasmada en Resolución a los pocos días.

La dirección de la empresa entendiendo inviable el acuerdo decide aplicar el Art. 41 ,ET y practicar modificaciones en el horario de los trabajadores.

¿Puede el empresario modificar las condiciones de trabajo cuando existe un acuerdo previo en el SIMA al respecto?

RESPUESTA

El procedimiento del Art. 41 ,ET es inadecuado cuando se trata de modificar unos acuerdos alcanzados en mediación ante el SIMA que tienen eficacia de convenio colectivo. El empresario ha de acudir al procedimiento del apdo. 3, Art. 82 ,ET para la modificación de las condiciones de convenio por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

ANÁLISIS

EL PROCEDIMIENTO DEL Art. 41 ,ET ES INADECUADO CUANDO SE TRATA DE MODIFICAR UNOS ACUERDOS ALCANZADOS EN MEDIACIÓN ANTE EL SIMA QUE TIENEN, POR IMPERATIVO DEL Art. 156.2 ,LSJ, EFICACIA DE CONVENIO COLECTIVO. EL EMPRESARIO HA DE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DEL APDO. 3, Art. 82 ,ET.

El Art. 41 ,ET confiere al empresario potestad suficiente para, siguiendo el procedimiento establecido en la norma y caso de no alcanzarse un acuerdo con los trabajadores, adoptar por sí mismo una decisión susceptible de modificar las condiciones de trabajo nacidas de contratos, acuerdos o pactos colectivos o sus propias decisiones unilaterales. En cambio, el apdo. 3, Art. 82 ,ET, a través un procedimiento distinto del anterior y caso de no lograrse acuerdo, no faculta al empleador para por sí mismo dejar de aplicar condiciones de trabajo previstas en el convenio, ni tampoco en acuerdos dotados de su misma eficacia, sino que tal potestad se deriva a un tercero, ya se trate de un árbitro o de la comisión consultiva de convenios colectivos, nacional o autonómica.

Por esta razón la decisión adoptada por el empresario, careciendo de potestad legal para ello, no encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico y será tachada como nula por el Juzgado de Lo Social en caso de reclamación.

El apdo. 7, Art. 138 ,LJS dispone: Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts 40.2, 41.4, 47, Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del Art. 108 ,LJS. Teniendo en cuenta la STS 30-6-2011  (R. 173/2010) ha colmado las lagunas de la remisión al conflicto colectivo de las modificaciones colectivas de condiciones de trabajo, aplicando las previsiones procesales del apdo.  7, Art. 138 ,LJS (en ese caso con referencia a la caducidad); entiende la Sala que ese mismo criterio es válido a la hora de calificar en el fallo la conducta empresaríal como justificada, injustificada o nula ( y dado que el aprts. 2 y 3 Art. 160 ,LJSnada contempla al respecto). Y debe en consonancia con ello declararse nula la decisión empresarial por cuanto se ha eludido el Art. 41 ,ET al aplicarlo a un supuesto para el que no se encuentra previsto en detrimento de la norma aplicable 82.3 ,ET en lo que constituye un fraude de ley, apdo. 4, Art. 6 ,Código Civil , y con afectación añadida del derecho a la negociación colectiva como derecho que patentiza la acción sindical integrante del derecho fundamental de libertad sindical.

BASE JURIDICA

- SAN 31/10/2014(R. 152/2014 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 178/2014, de 31/10/2014, Rec. 152/2014 -)

- STS 30-6-2011  (R. 173/2010 - TS, Sala de lo Social, de 30/06/2011, Rec. 173/2010 -)

- Apdo. 2, Art. 156 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Art. 41,Art. 82 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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