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IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS TRIBUTARIOS - CUESTIONES GENERALES - BODEGAS DESTINADAS A ALMACENAJE DE JAMONES
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 12/12/1990
Origen: AEAT (Informa)
Materia
139966 - IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS TRIBUTARIOS - CUESTIONES GENERALES
Pregunta
Una entidad dispone de tres bodegas destinadas a almacenaje de jamones. ¿Qué consideración tienen a efectos del Impuesto de Actividades Económicas?
Respuesta
En la regla 14ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE donde se regulan algunos de los elementos tributarios, se señala, en el apartado 1, letra A), en relación al elemento tributario potencia instalada que se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. En la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª se regula el elemento tributario superficie de los locales, estableciendo que a efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la Instrucción. Estableciéndose que no obstante sólo se tomará como superficie el 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. En la medida en que en las citadas bodegas se lleve a cabo la fase consistente en la maduración-curación o envejecimiento de los jamones, aportando características propias y añadiendo, en definitiva, valor al producto, culminando el proceso de producción de los citados jamones, se considera que los elementos energéticos de naturaleza eléctrica o mecánica se hallan directamente afectos al equipo industrial y deberán ser tenidos en cuenta para hallar la cuota correspondiente a dicha actividad. Y de igual manera habrá de computarse la superficie correspondiente a las referidas bodegas, conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, sin que le sea de aplicación la reducción del 55 por 100 de la superficie correspondiente a los almacenes y depósitos de todas clases. No obstante, en el caso de que en las referidas bodegas no se llevara a efecto ninguna fase de producción de jamones, destinándolas exclusivamente a depósito y conservación del producto terminado, no serán computables los elementos energéticos correspondientes a dichas bodegas. En este último supuesto, se tomará como superficie computable el 55 por 100 correspondiente a las citadas bodegas, conforme a lo previsto por la regla 14ª.1.F).b).5º de la Instrucción
Normativa/Doctrina
Regla 14 Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre de 1990.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1184 - 2017, de 18 de mayo de 2017
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria