Última revisión
IP - VALORACIÓN DEUDAS - DEUDA TRIBUTARIA: ACTA FIRME DE LA INSPECCIÓN
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2017
Origen: AEAT (Informa)
Materia
104804 - IMPUESTO PATRIMONIO - VALORACIÓN DEUDAS
Pregunta
Acta firme de inspección no pagada a 31.12. ¿Puede considerarse deuda en virtud del artículo 25 de la Ley? En caso de aplazamiento concedido, ¿se podrían añadir los intereses a devengar por el mismo o que no se hubiesen devengado a 31.12.?
Respuesta
La deuda tributaria derivada de un acta de inspección pendiente de pago en la fecha de devengo del impuesto, minora el valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, a efectos de determinar la base imponible. Los intereses derivados del aplazamiento en el pago no son deducibles al no resultar exigibles en la fecha del devengo del impuesto.
Normativa/Doctrina
Artículo 1 y 25 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991.
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria