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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - BASE IMPONIBLE - IMPUTACIÓN TEMPORAL - APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12.2.A)
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2017
Origen: AEAT (Informa)
Materia
134672 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004 - BASE IMPONIBLE - IMPUTACIÓN TEMPORAL
Pregunta
Cuál es el significado de la frase recogida en el artículo 19.13 del TRLIS …siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley….
Respuesta
Cuando el artículo 19.13 del TRLIS establece que no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) del TRLIS debe entenderse que quedan excluidos de la aplicación del primer precepto señalado todos aquellos activos por impuesto diferido reconocidos en balance cuya deducibilidad se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2.a) del TRLIS.
Por tanto, lo dispuesto en el artículo 19.13 del TRLIS no es aplicable en relación con aquellos activos por impuesto diferido cuya reversión se produzca por el mero transcurso del plazo de 6 meses. Sin embargo, sí que resultará aplicable al resto de activos por impuesto diferido cuya reversión se produzca por otras circunstancias, siempre que no queden expresamente excluidos por el citado artículo 19.13 del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 12.2 in fine establece que Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importes de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
El desarrollo reglamentario a que se refiere este párrafo se recoge en los artículos 6 y 7 del RIS. Ello significa que el tratamiento fiscal de los deterioros por insolvencia de deudores de las entidades financieras está recogido específicamente en los citados artículos 6 y 7 del RIS, de manera que las entidades financieras no se ven afectadas por el artículo 12.2.a) del TRLIS, al prevalecer su normativa específica de aplicación. Por tanto, tampoco se verán afectadas las entidades financieras por la restricción a dicho precepto, a que se refiere el artículo 19.13 del TRLIS.
Normativa/Doctrina
Artículo 19 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 05 de marzo de 2004.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2212 - 14, de 08 de agosto de 2014
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria
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