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BIENES Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, GANADEROS Y FORESTALES - ENTREGAS DE BIENES: FERTILIZANTES
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Materia
141771 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - TIPOS DESDE 1.9.2012 - BIENES Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, GANADEROS Y FORESTALES
Pregunta
Tipo impositivo aplicable a los fertilizantes en distintas presentaciones.
Respuesta
La aplicación del tipo impositivo del 10% requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:
a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos.
Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el art 91.uno.1.3º LIVA objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.
b) Que los productos en cuestión puedan incluirse en cualquier categoría de las citadas en el precepto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.3º LIVA, se aplicará el tipo reducido del 10% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos que, conforme a la legislación vigente, tengan la consideración de fertilizantes y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales
Se aplicará el tipo general del 21% en el caso de que los bienes no tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos o enmiendas, o bien cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas, ganaderas o forestales como en jardinería, o sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.
Normativa/Doctrina
Artículo 91 .uno.1.3º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2135 - 18, de 18 de julio de 2018
Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria