IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA -...CIÓN DE ESTE RÉGIMEN
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR A...TE RÉGIMEN

Última revisión
01/01/2017

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA - REQUISITOS Y OBLIGACIONES FORMALES - APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017

Origen: AEAT (Informa)


Materia

125523 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA - REQUISITOS Y OBLIGACIONES FORMALES

Pregunta

¿A qué contribuyentes y en qué condiciones se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia?

Respuesta

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados de tributar en este régimen (a título de ejemplo, no es de aplicación el recargo de equivalencia a vehículos accionados a motor para circular por carretera, embarcaciones, buques, aviones, avionetas..., joyas, alhajas, piedras preciosas, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, maquinaria de uso industrial, materiales de construcción etc).
Se consideran, a estos efectos, comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, por sí o por medio de terceros.
2º que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes a quienes no tengan la consideración de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, haya excedido del 80% del total de las entregas realizadas de los citados bienes. Este requisito, no obstante, no es de aplicación a los sujetos pasivos que tengan la consideración de minoristas conforme al IAE siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que no puedan calcular el porcentaje indicado por no haber realizado en el año precedente actividades comerciales o que les sea de aplicación y no hayan renunciado al método de estimación objetiva del IRPF.

Normativa/Doctrina

Artículo 148 y 149 Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

Artículo 59 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992.



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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