IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA -...RECARGO EQUIVALENCIA
Prácticos
IMPUESTO SOBRE EL VALOR A...UIVALENCIA

Última revisión
01/01/2017

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA - REQUISITOS Y OBLIGACIONES FORMALES - CESE EN RÉGIMEN RECARGO EQUIVALENCIA

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017

Origen: AEAT (Informa)


Materia

108026 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO - RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA - REQUISITOS Y OBLIGACIONES FORMALES

Pregunta

  1. Un sujeto pasivo, en régimen de recargo de equivalencia, cesa y transmite la totalidad de su patrimonio en una operación no sujeta. Deducciones e inventarios a efectuar si el adquirente está en régimen general.
  2. Un sujeto pasivo que tributa en el régimen especial, a partir del 1 de enero pasa a tributar en régimen general por perder la condición de comerciante minorista. Obligaciones.

Respuesta

  1. Cese y transmisión de la totalidad del patrimonio: Si el adquirente es un comerciante no sometido al régimen especial del recargo de equivalencia y el cese se produce como consecuencia de una transmisión no sujeta al impuesto, el adquirente podrá deducir la cuota resultante de aplicar los tipos vigentes el día de la transmisión al valor de mercado, en esa fecha, de las existencias debiendo el transmitente confeccionar un inventario de sus existencias con referencia al día inmediato anterior al del cese. Los adquirentes únicamente pueden deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del impuesto al valor de mercado de las existencias, sin posibilidad de recuperar el recargo de equivalencia.
  2. Cese por pérdida de la condición de comerciante minorista:
    • Debe presentar un inventario de existencias a día 31 de diciembre, en el plazo de 15 días.
    • Puede efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese (IVA y recargo de equivalencia excluidos) los tipos del impuesto y recargo vigentes en dicha fecha. Esta deducción debe efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya producido el cese en el régimen, en este caso, será la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año.

Normativa/Doctrina

Artículo 155 Ley 37/1992, de 28 de Diciembre de 1992.

Artículo 60 Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre de 1992.



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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