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Análisis de la Consutla vinculante V1194-09. Tributación en el IRPF de las ayudas para gastos médicos contempladas en convenio.
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PLANTEAMIENTO
Una entidad abona al personal a su servicio, en base a lo dispuesto en su Convenio Colectivo, determinadas ayudas para gastos médicos.
¿Cuál es el tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas?.
RESPUESTA
Las Ayuda para gastos médicos, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen, en concreto, las ayudas para gastos que se conceden por los siguientes conceptos: “Óptica y oculista”, “Odontología” y “Ortodoncia”.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ANÁLISIS
La Dirección General de Tributos (DGT) en la DGT V1194-09, de 22/05/2009 dispone los siguiente acerca de la presente cuestión:
El 17.1 ,LIRPF, indica que serán rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por tanto, las ayudas económicas (artículo 45 del convenio - Ayuda gastos médicos) y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al IRPF y a retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto las ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el IRPF y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, las Ayuda para gastos médicos, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen, en concreto, las ayudas para gastos que se conceden por los siguientes conceptos: “Óptica y oculista”, “Odontología” y “Ortodoncia”.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
BASE JURÍDICA