Auto de Tribunal de Cuentas 24 de 2018
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Auto de Tribunal de Cuentas 24 de 2018

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Órgano: Tribunal de Cuentas

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 24

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Cuestión

Auto nº 24 del año 2018 dictado por SALA DE JUSTICIA

Recurso de apelación nº 18/18, interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2018, que acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro por alcance nº C- 85/17, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta), Salamanca.

Contestacion

Resolución Auto

Número/Año 24/2018

Dictada por Sala de Justicia

Título Auto nº 24 del año 2018

Fecha de Resolución 10/10/2018

Ponente/s Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón

Sala de Justicia EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ.- Presidenta

EXCMO. SR. DON FELIPE GARCÍA ORTIZ.- Consejero

EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN.- Consejera

Asunto:

Recurso de apelación nº 18/18, interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2018, que acordó estimar la

excepción de falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al

procedimiento de reintegro por alcance nº C- 85/17, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta), Salamanca.

Resumen doctrina:

La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia, por el que se

acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y representación del Ayuntamiento apelante. Con

imposición de costas al mismo.

Frente a la alegación relativa a la necesidad de recibir el recurso de apelación a prueba, consistente en una

Providencia de la Alcaldía por la que se acreditan las causas en virtud de las cuales no pudo emitirse el dictamen

preceptivo del Secretario-Interventor y por ello fue suscrito por un letrado externo, la Sala afirma que ya fue

denegado dicho recibimiento mediante Auto en que se afirmó que la regulación invocada para justificar la práctica

de la mencionada prueba se refería a la apelación frente a resoluciones relativas al fondo del asunto y no frente a

las relativas a cuestiones procesales.

Señala que no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento, la cualidad subsanatoria

perseguida por el mismo, pues no ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible, la

obtención de dictamen del Secretario-Interventor, conforme al artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

En cuanto a la alegación del apelante por la que se afirma no haber dispuesto de plazo para subsanar la falta de

capacidad procesal y representación, la Sala indica que, conforme al artículo 418 de LEC, le fue concedida la

posibilidad de subsanar el defecto en el trámite de la Audiencia Previa al juicio, pero que dicha subsanación fue

considerada insuficiente por no haberse aportado sino la certificación del Secretario-Interventor relativa al

acuerdo del pleno municipal y el informe previo del letrado externo.

Síntesis:

Se desestima el recurso de apelación confirmando la falta de capacidad procesal y representación del

Ayuntamiento apelante.

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa

deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha

visto el presente recurso de apelación nº 18/18, interpuesto contra el auto de fecha 16 de

enero de 2018, que acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y

representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro

por alcance nº C- 85/17, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San Cristóbal de la

Cuesta), Salamanca.

Ha comparecido, en su condición de parte apelante, el Ayuntamiento de San Cristóbal de la

Cuesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz; y, en

su condición de parte apelada, Don M. A. S. C., representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Inés Tascón Herrero.

Asimismo, se ha opuesto al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª. Margarita Mariscal de Gante y

Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con

los siguientes:

I.- HECHOS

PRIMERO.- El 16 de enero de 2018, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento

Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto en el Procedimiento de Reintegro por

Alcance C- 85/17, por el que se acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y

representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro

por alcance de referencia, sin imponer las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2018, la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta interpuso recurso de apelación contra la citada

sentencia.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2018, se acordó admitir el

recurso de apelación interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que pudieran

formular su oposición.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal formuló

oposición al recurso de apelación interpuesto por la Corporación local.

Asimismo, con fecha de 13 de marzo de 2018, la representación procesal de Don M. A. S. C.

también presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2018, se acordó elevar las

actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para comparecer en el plazo de treinta

días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría, en su caso, que se declarase

desierto el recurso y firme la resolución recurrida.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,

por diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2018, se acordó abrir el correspondiente

rollo de la Sala con el nº 18/18, y nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª.

Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SÉPTIMO.- Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, se acordó denegar el

recibimiento a prueba del recurso, que había solicitado la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta en el OTROSÍ DIGO de su escrito de recurso de

apelación.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2018, habiéndose notificado el

meritado auto de fecha 20 de junio de 2018, y encontrándose concluso el presente recurso, se

acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente para preparar la pertinente

resolución.

NOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018, se comunicó

a las partes del recurso, a los efectos legales procedentes, que, en sesión celebrada el 24 de

julio de 2018, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/1988, de 5

de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Pleno de este Tribunal acordó nombrar

Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano,

cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2018.

DÉCIMO.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el

día 9 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,

rollo nº 18/18, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en

adelante, LOTCu), y en los artículos 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).

SEGUNDO.- Se aceptan los antecedentes de la resolución recurrida, así como su

fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se

expone.

TERCERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta se

fundamenta en los siguientes motivos:

- En primer lugar, que el auto recurrido supone la vulneración de diferentes preceptos

de la normativa vigente aplicable en materia de Régimen Local, que regulan la capacidad

procesal y representación de las Entidades Locales. En este sentido, y con independencia de la

forma de redacción de la certificación del Secretario-Interventor, ha quedado acreditado que,

por un lado, el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre

de 2017, acordó ratificar la demanda deducida en el procedimiento de reintegro por alcance

de referencia; y, por otro lado, que con carácter previo a dicha sesión, el día 12 de diciembre

de 2017 se emitió informe por un Letrado externo en el mismo sentido plasmado en el

precitado acuerdo plenario.

- Que, en todo caso, el hecho de no habérsele concedido un plazo de subsanación de la

falta de capacidad procesal y representación que fundamenta el auto impugnado supone una

vulneración de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), en relación con el artículo 65 de

la LFTCu.

- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC, procede

que se reciba el recurso de apelación a prueba en relación con la documental que aporta junto

con su escrito de recurso, consistente en la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre

de 2017, que viene a acreditar las causas por las que el dictamen preceptivo previo al acuerdo

de ejercicio de acciones por el Ayuntamiento no se pudo evacuar por el Secretario-Interventor

y, por ello, fue finalmente suscrito por un Letrado externo.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal se opuso al

recurso de apelación del Ayuntamiento, pidiendo la confirmación de la resolución apelada en

su integridad, en atención a los siguientes motivos:

- Que debe confirmarse el auto impugnado porque, a diferencia de lo alegado de

contrario, debe concluirse que el Consejero de primera instancia ha realizado una rigurosa

aplicación de los preceptos de la normativa vigente aplicable en materia de Régimen Local,

que regulan la capacidad procesal y representación de las Entidades Locales. En este sentido,

en el trámite para la subsanación, si bien se acreditó la existencia del acuerdo del pleno para el

ejercicio de acciones, no se ha acreditado ni que el Secretario-Interventor emitiera informe

previo sobre dicho acuerdo, ni que el Secretario municipal careciera de la formación jurídica

necesaria para informar sobre el mismo- como alega el apelante-, ni tampoco la inexistencia

de órgano de asesoría jurídica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

- Que no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 138 LJCA y 65 LFTCU.

Concretamente, en el supuesto de autos el Juzgador a quo ha procedido a la escrupulosa

aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en

adelante, LEC), que resultaba de aplicación al procedimiento de reintegro por alcance de

referencia, tramitado por los cauces del juicio ordinario en la primera instancia. En este

sentido, la parte apelante no aportó ningún documento acreditativo de la capacidad procesal y

representación del Ayuntamiento junto con su escrito de demanda; fue posteriormente, ante

la excepción procesal alegada en el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad

con las previsiones del precitado artículo 418 LEC, cuando la parte apelante aportó en el

propio trámite de la audiencia previa la certificación del Secretario-Interventor relativa al

acuerdo del Pleno municipal de 15 de diciembre de 2017, y el informe previo de fecha 12 de

diciembre de 2017, suscrito por Letrado externo. Y, en consecuencia, no se puede alegar que

no tuvo lugar el trámite de subsanación para el apelante; cuestión distinta es que dicha

subsanación no fuera suficiente y, en este punto, el Ministerio Fiscal comparte el criterio

sostenido por el Juzgador a quo.

- Que la prueba documental que se aporta junto con el escrito de recurso de apelación

no puede ser admitida, en ningún caso, ya que no se verifica ninguno de los supuestos

establecidos en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC.

QUINTO.- Finalmente, la representación procesal de Don M. A. S. C. se opuso al recurso de

apelación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta mediante escrito presentado con

fecha de 13 de marzo de 2018, que, en síntesis, se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Que la prueba documental que se aporta junto con el escrito de recurso de apelación

no puede ser admitida, en ningún caso, ya que no se verifica ninguno de los supuestos

establecidos en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC.

- Que no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 138 LJCA y 65 LFTCU, ya que

entre la fecha de la contestación a la demanda y la celebración de la Audiencia Previa,

momento procesal en el que la parte actora ha tenido la oportunidad de subsanar el defecto

excepcionado, han transcurrido más de 30 días; esto es, más del triple del plazo para subsanar

que se recoge en los meritados preceptos, de tal manera que el archivo definitivo del

procedimiento sólo es imputable a la actuación negligente del propio Ayuntamiento porque no

ha subsanado debidamente los requisitos que se le excepcionaron en el escrito de

contestación a la demanda.

- Que con independencia de la ostensible inadmisibilidad del documento aportado con

el recurso de apelación, en todo caso, el mismo sería igualmente insuficiente para obtener el

efecto subsanatorio pretendido por el apelante: no consta en el expediente ningún escrito o

comunicación del Secretario-Interventor advirtiendo de que, ante la petición inicial de informe

previo para el ejercicio de acciones, el Secretario contestara poniendo de manifiesto las causas

que le impedían emitir dicho informe previo y preceptivo. Asimismo, tampoco se justifica

adecuadamente en la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2017 cuál de las

concretas causas de la legislación aplicable determinan el deber para el Secretario-Interventor

de abstenerse de informar en el supuesto de autos; y, finalmente, tampoco se ha acreditado la

inexistencia de asesoría jurídica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta que,

definitivamente, pudiera justificar la opción de acudir a la vía subsidiaria del informe previo

emitido por un Letrado externo.

SEXTO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, en atención a los siguientes

razonamientos:

En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la petición del recibimiento a prueba en

esta segunda instancia, que el Ayuntamiento recurrente razona en el tercer motivo de su

escrito de interposición, debe advertirse que ya ha sido denegada motivadamente mediante

auto dictado por la Sala de Justicia con fecha 20 de junio de 2018, que tiene carácter firme. Por

lo tanto, en relación con esa petición del recibimiento a prueba del recurso de apelación, debe

hacerse remisión a la fundamentación de la precitada resolución judicial, con expresa mención

de lo razonado en el fundamento tercero in fine: ?[?] Con base en los preceptos legales

mencionados, entiende esta Sala que no procede acordar el recibimiento a prueba del recurso,

pues la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2017, cuya incorporación a los

autos se pretende, no puede incardinarse en los supuestos tasados que legitiman la práctica

de la prueba en la segunda instancia. Y ello es así porque la regulación antes aludida está

referida a los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que se

pronuncian sobre el fondo del asunto, no para las impugnaciones formuladas contra

resoluciones que se pronuncian sobre una cuestión estrictamente procesal??.

Por otro lado, continuando con el análisis del primer motivo del recurso de apelación del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta, y una vez analizada la documentación obrante en

autos, debe concluirse que, frente a lo alegado por el apelante, el Consejero de primera

instancia ha aplicado rigurosamente lo establecido en la normativa vigente en materia de

régimen local: esto es, en el artículo 54.3 del texto refundido de las disposiciones legales

vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18

de abril; en el artículo 221.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre;

y en el artículo 9.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Efectivamente, consta acreditado que la parte apelante no aportó junto con su escrito de

demanda la documentación acreditativa de la capacidad procesal y representación del

Ayuntamiento. Y, posteriormente, a la vista de la excepción procesal alegada en el escrito de

contestación a la demanda, aportó en el trámite de la Audiencia Previa dos documentos: por

un lado, la certificación del Secretario-Interventor acreditativa del acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento, adoptado en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre de 2017, por el

que se acordó ratificar la demanda deducida en el procedimiento de reintegro por alcance de

referencia; y, por otro lado, el informe de fecha 12 de diciembre de 2017 de carácter previo y

preceptivo a la adopción del referido acuerdo plenario, que no fue evacuado por el Secretario-

Interventor, sino por un Letrado externo.

De acuerdo con lo establecido en el auto de la Sala de Justicia núm. 8/2014, de 19 de mayo:

?[?] SEXTO.- Esta Sala debe valorar, en primer lugar, por razones de lógica procesal, la

impugnación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, que

considera que a través de los dictámenes jurídicos aportados al proceso debe considerarse

cumplido el requisito del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen

local y, en consecuencia, subsanado el vicio procesal de falta de representación.

Sin embargo, el citado precepto no permite la libre elección por la Corporación demandante,

para cumplir los requisitos procesales de representación y capacidad, del tipo de informe a

aportar. Lo que dice la norma es que el informe de un letrado sólo cabe ?en defecto? de

dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica.

En el presente caso no ha quedado acreditado que los preceptivos informes del Secretario

hubieran sido siquiera requeridos antes de promover las acciones jurisdiccionales y, además,

no se ha aportado elemento probatorio que permita a esta Sala apreciar las razones de

urgencia y de falta de tiempo de la Secretaría municipal para realizar los informes esgrimidas

por la representación procesal de la Corporación, por lo que sólo pueden ser consideradas

como meras alegaciones de parte.

[?] En consecuencia, no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento

la cualidad subsanatoria perseguida por el mismo, ya que no dan adecuado cumplimiento a lo

exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, puesto que no

ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible la obtención de

dictamen de la Secretaría municipal??.

En su virtud, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que no

ha quedado acreditado en el supuesto de autos que se hubiera intentado y no hubiera sido

posible obtener del Secretario-Interventor el informe previo y preceptivo al acuerdo adoptado

por el Pleno de la Corporación en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre de 2017,

de tal manera que, ante la supuesta imposibilidad de emitir el informe por parte del Secretario

municipal, se hubiera tenido que acudir a la vía subsidiaria consistente en la evacuación del

referido informe por un Letrado externo. Y, asimismo, ni ha resultado probado en autos que

fuera la falta de formación jurídica del Secretario-Interventor el motivo determinante de haber

tenido que acudir a la referida vía subsidiaria para la obtención del informe ni se ha razonado

en qué supuesto de abstención regulado la normativa vigente se encontraba incurso el

Secretario municipal para no poder emitir el informe previo y preceptivo al acuerdo plenario.

Finalmente, en cuanto al segundo motivo alegado en el recurso de apelación del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta, relativo a la supuesta vulneración de lo dispuesto

en los artículos 138 de la LJCA y 65 de la LFTCu, por no haberse concedido un plazo de

subsanación de la falta de capacidad procesal y representación del Ayuntamiento, debe ser

igualmente desestimado, en atención a las siguientes consideraciones:

Si se analiza la documentación obrante en las actuaciones de la primera instancia, puede

constatarse, en primer lugar, que entre la fecha del escrito de contestación de la parte

demandada (en el que se alegaba la excepción de falta de capacidad procesal y representación

del Ayuntamiento demandante), y la fecha de celebración de la audiencia previa,

transcurrieron más de 30 días. Esto es, un período de tiempo ostensiblemente superior al

plazo de 10 días que los meritados preceptos de la LJCA y de la LFTCu prevén para la

subsanación de los actos de las partes del proceso. En este sentido, y de acuerdo con lo

establecido en el artículo 418 de la LEC, que resultaba plenamente aplicable porque el

procedimiento de reintegro por alcance de referencia se regulaba por los trámites del juicio

ordinario desde el momento de la admisión de la demanda, se le concedió al Ayuntamiento

demandante la oportunidad de subsanar el defecto procesal en el propio trámite de la

audiencia previa. Y, a estos efectos subsanatorios, la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta aportó en ese trámite de la audiencia previa la

certificación del Secretario-Interventor relativa al acuerdo del Pleno municipal de fecha 15 de

diciembre de 2017, así como el informe previo de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrito por

Letrado externo.

En su virtud, resulta acreditado que el Juzgador a quo sí concedió Ayuntamiento apelante la

posibilidad de subsanar el defecto procesal excepcionado en el propio trámite de la audiencia

previa. No obstante lo anterior, y de acuerdo también con el criterio sostenido por el

Ministerio Fiscal, el Juzgador de la primera instancia valoró la subsanación realizada como

insuficiente y, por ello, puso fin al proceso mediante auto, conforme a lo prevenido en el

artículo 418 de la LEC.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que procede la desestimación en su integridad del

recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, y habiéndose

desestimado totalmente las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, procede su

imposición a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III. FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta contra el auto de fecha 16 de enero de 2018, que acordó estimar la

excepción de falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en

consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro por alcance nº C- 85/17, del ramo de

Sector Público Local (Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta), Salamanca, el cual se

confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta segunda instancia al Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la

advertencia de que, contra la misma, cabe recurso de casación de conformidad con lo

establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Resolución Auto

Número/Año 24/2018

Dictada por Sala de Justicia

Título Auto nº 24 del año 2018

Fecha de Resolución 10/10/2018

Ponente/s Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón

Sala de Justicia EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ.- Presidenta

EXCMO. SR. DON FELIPE GARCÍA ORTIZ.- Consejero

EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN.- Consejera

Asunto:

Recurso de apelación nº 18/18, interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2018, que acordó estimar la

excepción de falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al

procedimiento de reintegro por alcance nº C- 85/17, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta), Salamanca.

Resumen doctrina:

La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia, por el que se

acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y representación del Ayuntamiento apelante. Con

imposición de costas al mismo.

Frente a la alegación relativa a la necesidad de recibir el recurso de apelación a prueba, consistente en una

Providencia de la Alcaldía por la que se acreditan las causas en virtud de las cuales no pudo emitirse el dictamen

preceptivo del Secretario-Interventor y por ello fue suscrito por un letrado externo, la Sala afirma que ya fue

denegado dicho recibimiento mediante Auto en que se afirmó que la regulación invocada para justificar la práctica

de la mencionada prueba se refería a la apelación frente a resoluciones relativas al fondo del asunto y no frente a

las relativas a cuestiones procesales.

Señala que no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento, la cualidad subsanatoria

perseguida por el mismo, pues no ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible, la

obtención de dictamen del Secretario-Interventor, conforme al artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

En cuanto a la alegación del apelante por la que se afirma no haber dispuesto de plazo para subsanar la falta de

capacidad procesal y representación, la Sala indica que, conforme al artículo 418 de LEC, le fue concedida la

posibilidad de subsanar el defecto en el trámite de la Audiencia Previa al juicio, pero que dicha subsanación fue

considerada insuficiente por no haberse aportado sino la certificación del Secretario-Interventor relativa al

acuerdo del pleno municipal y el informe previo del letrado externo.

Síntesis:

Se desestima el recurso de apelación confirmando la falta de capacidad procesal y representación del

Ayuntamiento apelante.

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa

deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha

visto el presente recurso de apelación nº 18/18, interpuesto contra el auto de fecha 16 de

enero de 2018, que acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y

representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro

por alcance nº C- 85/17, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San Cristóbal de la

Cuesta), Salamanca.

Ha comparecido, en su condición de parte apelante, el Ayuntamiento de San Cristóbal de la

Cuesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz; y, en

su condición de parte apelada, Don M. A. S. C., representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Inés Tascón Herrero.

Asimismo, se ha opuesto al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª. Margarita Mariscal de Gante y

Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con

los siguientes:

I.- HECHOS

PRIMERO.- El 16 de enero de 2018, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento

Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto en el Procedimiento de Reintegro por

Alcance C- 85/17, por el que se acordó estimar la excepción de falta de capacidad procesal y

representación de la parte actora y, en consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro

por alcance de referencia, sin imponer las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2018, la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta interpuso recurso de apelación contra la citada

sentencia.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2018, se acordó admitir el

recurso de apelación interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que pudieran

formular su oposición.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal formuló

oposición al recurso de apelación interpuesto por la Corporación local.

Asimismo, con fecha de 13 de marzo de 2018, la representación procesal de Don M. A. S. C.

también presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2018, se acordó elevar las

actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para comparecer en el plazo de treinta

días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría, en su caso, que se declarase

desierto el recurso y firme la resolución recurrida.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,

por diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2018, se acordó abrir el correspondiente

rollo de la Sala con el nº 18/18, y nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª.

Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SÉPTIMO.- Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, se acordó denegar el

recibimiento a prueba del recurso, que había solicitado la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta en el OTROSÍ DIGO de su escrito de recurso de

apelación.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2018, habiéndose notificado el

meritado auto de fecha 20 de junio de 2018, y encontrándose concluso el presente recurso, se

acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente para preparar la pertinente

resolución.

NOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018, se comunicó

a las partes del recurso, a los efectos legales procedentes, que, en sesión celebrada el 24 de

julio de 2018, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/1988, de 5

de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Pleno de este Tribunal acordó nombrar

Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano,

cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2018.

DÉCIMO.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el

día 9 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,

rollo nº 18/18, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en

adelante, LOTCu), y en los artículos 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).

SEGUNDO.- Se aceptan los antecedentes de la resolución recurrida, así como su

fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se

expone.

TERCERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta se

fundamenta en los siguientes motivos:

- En primer lugar, que el auto recurrido supone la vulneración de diferentes preceptos

de la normativa vigente aplicable en materia de Régimen Local, que regulan la capacidad

procesal y representación de las Entidades Locales. En este sentido, y con independencia de la

forma de redacción de la certificación del Secretario-Interventor, ha quedado acreditado que,

por un lado, el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre

de 2017, acordó ratificar la demanda deducida en el procedimiento de reintegro por alcance

de referencia; y, por otro lado, que con carácter previo a dicha sesión, el día 12 de diciembre

de 2017 se emitió informe por un Letrado externo en el mismo sentido plasmado en el

precitado acuerdo plenario.

- Que, en todo caso, el hecho de no habérsele concedido un plazo de subsanación de la

falta de capacidad procesal y representación que fundamenta el auto impugnado supone una

vulneración de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), en relación con el artículo 65 de

la LFTCu.

- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC, procede

que se reciba el recurso de apelación a prueba en relación con la documental que aporta junto

con su escrito de recurso, consistente en la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre

de 2017, que viene a acreditar las causas por las que el dictamen preceptivo previo al acuerdo

de ejercicio de acciones por el Ayuntamiento no se pudo evacuar por el Secretario-Interventor

y, por ello, fue finalmente suscrito por un Letrado externo.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal se opuso al

recurso de apelación del Ayuntamiento, pidiendo la confirmación de la resolución apelada en

su integridad, en atención a los siguientes motivos:

- Que debe confirmarse el auto impugnado porque, a diferencia de lo alegado de

contrario, debe concluirse que el Consejero de primera instancia ha realizado una rigurosa

aplicación de los preceptos de la normativa vigente aplicable en materia de Régimen Local,

que regulan la capacidad procesal y representación de las Entidades Locales. En este sentido,

en el trámite para la subsanación, si bien se acreditó la existencia del acuerdo del pleno para el

ejercicio de acciones, no se ha acreditado ni que el Secretario-Interventor emitiera informe

previo sobre dicho acuerdo, ni que el Secretario municipal careciera de la formación jurídica

necesaria para informar sobre el mismo- como alega el apelante-, ni tampoco la inexistencia

de órgano de asesoría jurídica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

- Que no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 138 LJCA y 65 LFTCU.

Concretamente, en el supuesto de autos el Juzgador a quo ha procedido a la escrupulosa

aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en

adelante, LEC), que resultaba de aplicación al procedimiento de reintegro por alcance de

referencia, tramitado por los cauces del juicio ordinario en la primera instancia. En este

sentido, la parte apelante no aportó ningún documento acreditativo de la capacidad procesal y

representación del Ayuntamiento junto con su escrito de demanda; fue posteriormente, ante

la excepción procesal alegada en el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad

con las previsiones del precitado artículo 418 LEC, cuando la parte apelante aportó en el

propio trámite de la audiencia previa la certificación del Secretario-Interventor relativa al

acuerdo del Pleno municipal de 15 de diciembre de 2017, y el informe previo de fecha 12 de

diciembre de 2017, suscrito por Letrado externo. Y, en consecuencia, no se puede alegar que

no tuvo lugar el trámite de subsanación para el apelante; cuestión distinta es que dicha

subsanación no fuera suficiente y, en este punto, el Ministerio Fiscal comparte el criterio

sostenido por el Juzgador a quo.

- Que la prueba documental que se aporta junto con el escrito de recurso de apelación

no puede ser admitida, en ningún caso, ya que no se verifica ninguno de los supuestos

establecidos en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC.

QUINTO.- Finalmente, la representación procesal de Don M. A. S. C. se opuso al recurso de

apelación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta mediante escrito presentado con

fecha de 13 de marzo de 2018, que, en síntesis, se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Que la prueba documental que se aporta junto con el escrito de recurso de apelación

no puede ser admitida, en ningún caso, ya que no se verifica ninguno de los supuestos

establecidos en los artículos 85.3 LJCA y 270 LEC.

- Que no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 138 LJCA y 65 LFTCU, ya que

entre la fecha de la contestación a la demanda y la celebración de la Audiencia Previa,

momento procesal en el que la parte actora ha tenido la oportunidad de subsanar el defecto

excepcionado, han transcurrido más de 30 días; esto es, más del triple del plazo para subsanar

que se recoge en los meritados preceptos, de tal manera que el archivo definitivo del

procedimiento sólo es imputable a la actuación negligente del propio Ayuntamiento porque no

ha subsanado debidamente los requisitos que se le excepcionaron en el escrito de

contestación a la demanda.

- Que con independencia de la ostensible inadmisibilidad del documento aportado con

el recurso de apelación, en todo caso, el mismo sería igualmente insuficiente para obtener el

efecto subsanatorio pretendido por el apelante: no consta en el expediente ningún escrito o

comunicación del Secretario-Interventor advirtiendo de que, ante la petición inicial de informe

previo para el ejercicio de acciones, el Secretario contestara poniendo de manifiesto las causas

que le impedían emitir dicho informe previo y preceptivo. Asimismo, tampoco se justifica

adecuadamente en la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2017 cuál de las

concretas causas de la legislación aplicable determinan el deber para el Secretario-Interventor

de abstenerse de informar en el supuesto de autos; y, finalmente, tampoco se ha acreditado la

inexistencia de asesoría jurídica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta que,

definitivamente, pudiera justificar la opción de acudir a la vía subsidiaria del informe previo

emitido por un Letrado externo.

SEXTO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, en atención a los siguientes

razonamientos:

En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la petición del recibimiento a prueba en

esta segunda instancia, que el Ayuntamiento recurrente razona en el tercer motivo de su

escrito de interposición, debe advertirse que ya ha sido denegada motivadamente mediante

auto dictado por la Sala de Justicia con fecha 20 de junio de 2018, que tiene carácter firme. Por

lo tanto, en relación con esa petición del recibimiento a prueba del recurso de apelación, debe

hacerse remisión a la fundamentación de la precitada resolución judicial, con expresa mención

de lo razonado en el fundamento tercero in fine: ?[?] Con base en los preceptos legales

mencionados, entiende esta Sala que no procede acordar el recibimiento a prueba del recurso,

pues la Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2017, cuya incorporación a los

autos se pretende, no puede incardinarse en los supuestos tasados que legitiman la práctica

de la prueba en la segunda instancia. Y ello es así porque la regulación antes aludida está

referida a los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que se

pronuncian sobre el fondo del asunto, no para las impugnaciones formuladas contra

resoluciones que se pronuncian sobre una cuestión estrictamente procesal??.

Por otro lado, continuando con el análisis del primer motivo del recurso de apelación del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta, y una vez analizada la documentación obrante en

autos, debe concluirse que, frente a lo alegado por el apelante, el Consejero de primera

instancia ha aplicado rigurosamente lo establecido en la normativa vigente en materia de

régimen local: esto es, en el artículo 54.3 del texto refundido de las disposiciones legales

vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18

de abril; en el artículo 221.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre;

y en el artículo 9.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Efectivamente, consta acreditado que la parte apelante no aportó junto con su escrito de

demanda la documentación acreditativa de la capacidad procesal y representación del

Ayuntamiento. Y, posteriormente, a la vista de la excepción procesal alegada en el escrito de

contestación a la demanda, aportó en el trámite de la Audiencia Previa dos documentos: por

un lado, la certificación del Secretario-Interventor acreditativa del acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento, adoptado en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre de 2017, por el

que se acordó ratificar la demanda deducida en el procedimiento de reintegro por alcance de

referencia; y, por otro lado, el informe de fecha 12 de diciembre de 2017 de carácter previo y

preceptivo a la adopción del referido acuerdo plenario, que no fue evacuado por el Secretario-

Interventor, sino por un Letrado externo.

De acuerdo con lo establecido en el auto de la Sala de Justicia núm. 8/2014, de 19 de mayo:

?[?] SEXTO.- Esta Sala debe valorar, en primer lugar, por razones de lógica procesal, la

impugnación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, que

considera que a través de los dictámenes jurídicos aportados al proceso debe considerarse

cumplido el requisito del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen

local y, en consecuencia, subsanado el vicio procesal de falta de representación.

Sin embargo, el citado precepto no permite la libre elección por la Corporación demandante,

para cumplir los requisitos procesales de representación y capacidad, del tipo de informe a

aportar. Lo que dice la norma es que el informe de un letrado sólo cabe ?en defecto? de

dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica.

En el presente caso no ha quedado acreditado que los preceptivos informes del Secretario

hubieran sido siquiera requeridos antes de promover las acciones jurisdiccionales y, además,

no se ha aportado elemento probatorio que permita a esta Sala apreciar las razones de

urgencia y de falta de tiempo de la Secretaría municipal para realizar los informes esgrimidas

por la representación procesal de la Corporación, por lo que sólo pueden ser consideradas

como meras alegaciones de parte.

[?] En consecuencia, no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento

la cualidad subsanatoria perseguida por el mismo, ya que no dan adecuado cumplimiento a lo

exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, puesto que no

ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible la obtención de

dictamen de la Secretaría municipal??.

En su virtud, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que no

ha quedado acreditado en el supuesto de autos que se hubiera intentado y no hubiera sido

posible obtener del Secretario-Interventor el informe previo y preceptivo al acuerdo adoptado

por el Pleno de la Corporación en la sesión celebrada con fecha de 15 de diciembre de 2017,

de tal manera que, ante la supuesta imposibilidad de emitir el informe por parte del Secretario

municipal, se hubiera tenido que acudir a la vía subsidiaria consistente en la evacuación del

referido informe por un Letrado externo. Y, asimismo, ni ha resultado probado en autos que

fuera la falta de formación jurídica del Secretario-Interventor el motivo determinante de haber

tenido que acudir a la referida vía subsidiaria para la obtención del informe ni se ha razonado

en qué supuesto de abstención regulado la normativa vigente se encontraba incurso el

Secretario municipal para no poder emitir el informe previo y preceptivo al acuerdo plenario.

Finalmente, en cuanto al segundo motivo alegado en el recurso de apelación del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta, relativo a la supuesta vulneración de lo dispuesto

en los artículos 138 de la LJCA y 65 de la LFTCu, por no haberse concedido un plazo de

subsanación de la falta de capacidad procesal y representación del Ayuntamiento, debe ser

igualmente desestimado, en atención a las siguientes consideraciones:

Si se analiza la documentación obrante en las actuaciones de la primera instancia, puede

constatarse, en primer lugar, que entre la fecha del escrito de contestación de la parte

demandada (en el que se alegaba la excepción de falta de capacidad procesal y representación

del Ayuntamiento demandante), y la fecha de celebración de la audiencia previa,

transcurrieron más de 30 días. Esto es, un período de tiempo ostensiblemente superior al

plazo de 10 días que los meritados preceptos de la LJCA y de la LFTCu prevén para la

subsanación de los actos de las partes del proceso. En este sentido, y de acuerdo con lo

establecido en el artículo 418 de la LEC, que resultaba plenamente aplicable porque el

procedimiento de reintegro por alcance de referencia se regulaba por los trámites del juicio

ordinario desde el momento de la admisión de la demanda, se le concedió al Ayuntamiento

demandante la oportunidad de subsanar el defecto procesal en el propio trámite de la

audiencia previa. Y, a estos efectos subsanatorios, la representación procesal del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta aportó en ese trámite de la audiencia previa la

certificación del Secretario-Interventor relativa al acuerdo del Pleno municipal de fecha 15 de

diciembre de 2017, así como el informe previo de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrito por

Letrado externo.

En su virtud, resulta acreditado que el Juzgador a quo sí concedió Ayuntamiento apelante la

posibilidad de subsanar el defecto procesal excepcionado en el propio trámite de la audiencia

previa. No obstante lo anterior, y de acuerdo también con el criterio sostenido por el

Ministerio Fiscal, el Juzgador de la primera instancia valoró la subsanación realizada como

insuficiente y, por ello, puso fin al proceso mediante auto, conforme a lo prevenido en el

artículo 418 de la LEC.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que procede la desestimación en su integridad del

recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, y habiéndose

desestimado totalmente las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, procede su

imposición a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III. FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta contra el auto de fecha 16 de enero de 2018, que acordó estimar la

excepción de falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en

consecuencia, poner fin al procedimiento de reintegro por alcance nº C- 85/17, del ramo de

Sector Público Local (Ayuntamiento de San Cristóbal de la Cuesta), Salamanca, el cual se

confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta segunda instancia al Ayuntamiento de San

Cristóbal de la Cuesta.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la

advertencia de que, contra la misma, cabe recurso de casación de conformidad con lo

establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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