Última revisión
Auto de Tribunal de Cuentas 27 de 2011
Relacionados:
Órgano: Tribunal de Cuentas
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 27
Cuestión
AUTO nº 27 año 2011 dictada por SALA DE JUSTICIA
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 30/11
Actuaciones Previas nº 163/10
Ramo: Sociedades Estatales. Correos y Telégrafos. Es Castell (Islas Baleares).
Contestacion
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Detalles del documento
AUTO nº 27 año 2011 dictada por SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Resolución AUTO nº 27 año 2011 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: 27
Año: 2011
Tipo de Documento: AUTO
Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Asunto: Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 30/11 Actuaciones Previas nº 163/10 Ramo: Sociedades Estatales. Correos y
Telégrafos. Es Castell (Islas Baleares).
Fecha de Resolución: 18/12/2011
Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro
Sala de Justicia: EXCMOS. SRES.:
D. Rafael María Corona Martín.- Presidente
D. Felipe García Ortiz.- Consejero
D. Javier Medina Guijarro.- Consejero
Resumen doctrina: Archivo del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 por haber sido satisfecho el interés litigioso en el procedimiento
de reintegro por alcance.
Voces:
ARCHIVO
SATISFACCION EXTRAPROCESAL
Situación Actual:
Texto
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el
siguiente
AUTO
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-. Como consecuencia del presunto alcance por importe de 4.257,08 de acuerdo con el Acta de Liquidación Provisional
practicada el 15 de febrero de 2011 en las actuaciones previas nº 163/10, y una vez dictada providencia de embargo, por providencia
de 10 de mayo de 2011 se acordó el embargo del vehículo NISSAN modelo primera 1.6, nº de bastidor SJNFAAP12U2275731
propiedad de D. Juan O. C., y por providencia de 31 de mayo de 2011 se acordó el embargo de la finca 3689 de Villacarlos, Tomo
1102, Libro 76, folio 25 del Registro de la Propiedad de Mahón propiedad también de D. Juan O. C..
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Julia de la Cámara en nombre y representación de D. Juan O. C. recurrió ambas
providencias de embargo solicitando que se dejasen sin efecto.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2011 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al
Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y solicitar los antecedentes necesarios para la tramitación de este
recurso.
CUARTO.-Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de
2011 se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado mediante escritos de 26 y 27 de septiembre de 2011, respectivamente, se
opusieron al recurso interpuesto.
SEXTO.- El 18 de octubre de 2011 se dictó en el procedimiento de reintegro por alcance nº 42/11, al que dieron lugar las actuaciones
previas nº 163/10, decreto acordando levantar los embargos practicados sobre el coche NISSAN y la finca nº 3689 de Villacarlos,
titularidad de D. Juan O. C., por haber depositado éste a expensas del recultado del procedimiento de reintegro por alcance la
cantidad de 4.527,08 el 2 de agosto de 2011, cantidad suficiente para cubrir el total del principal e intereses determinados en el acta
de liquidación provisional.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Para adoptar una decisión que resuelva la cuestión planteada en el presente procedimiento, que la Sala debe conocer en
única instancia, es preciso dejar sentadas las siguientes premisas: a) El recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento
únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra resoluciones dictadas en las actuaciones previas o de
instrucción, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare
indefensión y pretende, no el reconocimiento de los hechos objeto del debate, sino ofrecer a los intervinientes en aquellas
actuaciones un medio de impugnación de las resoluciones del Delegado Instructor o del órgano encargado de su tramitación que
puedan minorar o menoscabar sus posibilidades de defensa, a través de un cauce especial y sumario, cuyo contenido es limitado y
dirigido a combatir resoluciones similares a las de tipo interlocutorio en cuanto no tiene por objeto resolver de modo definitivo el
fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable; y b) En razón a este peculiar carácter procesal, el citado recurso sustanciado al
amparo del artículo 48.1 no produce como efecto la suspensión del procedimiento de actuaciones previas en el que se promueve,
según resulta de los términos del artículo 48.1 que lo crea y del mencionado 54.2 b), ambos de la Ley 7/1988 de Funcionamiento. En
términos parecidos dispone el artículo 64.1 de la Ley de Funcionamiento que las cuestiones incidentales que se susciten en los
procesos jurisdiccionales del Tribunal se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos.
La posible tramitación simultánea en el tiempo de los dos procedimientos: el principal de actuaciones previas sustanciado por el
Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas y el consiguiente y posterior proceso jurisdiccional de reintegro ante el Consejero de
Cuentas y el recurso promovido contra las resoluciones del Delegado Instructor al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, ha dado
lugar a una peculiar situación procesal derivada, como sucede en el presente caso, de haberse dictado decreto el 18 de octubre de
2011 en el procedimiento de reintegro por alcance acordando el levantamiento de los embargos que habían sido objeto de
impugnación en el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, dando así lugar a un supuesto de terminación anormal del presente
procedimiento, como consecuencia de haber sobrevenido circunstancias objetivas que determinan la inoportunidad de su
continuación.
Nos encontramos en el presente caso con que una vez levantado el embargo sobre el coche y la finca titularidad del recurrente es
inútil continuar con el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 ya que la acción ejercitada por D. Juan O. C. queda extinguida por
haber sido satisfecha su pretensión en el procedimiento de reintegro por alcance, quedando este recurso sin objeto.
La terminación y archivo del presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 por desaparición de su objeto y finalidad, al haber
sido satisfecha la pretensión del recurrente en el procedimiento de reintegro n° 42/11 del que son antecedente las actuaciones
previas en que se ubica el presente recurso, supone reconocer la similitud entre la situación ahora planteada y la terminación de un
proceso por satisfacción extraprocesal previsto en los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 79 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido cabe citar la abundante jurisprudencia que considera la desaparición del
objeto como una causa de terminación del procedimiento, así, entre otras, la sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 en la que se afirma que:
?Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98, «este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de
fecha 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y
año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del
proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de
éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no
estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así
sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos
administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de
eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de
1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997)»?.
En virtud de todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
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SE ACUERDAARCHIVAR el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 30/11 interpuesto por la representación de D. Juan O. C.
contra las providencias de 10 y 31 de mayo de 2011 dictadas en las actuaciones previas nº 163/10, por haber sido satisfecho el interés
litigioso en el procedimiento de reintegro por alcance n° 42/11 del que son antecedente estas actuaciones previas nº 163/10. Sin
costas.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 48.2
de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.
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AUTO nº 27 año 2011 dictada por SALA DE JUSTICIA
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Resolución AUTO nº 27 año 2011 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: 27
Año: 2011
Tipo de Documento: AUTO
Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Asunto: Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 30/11 Actuaciones Previas nº 163/10 Ramo: Sociedades Estatales. Correos y
Telégrafos. Es Castell (Islas Baleares).
Fecha de Resolución: 18/12/2011
Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro
Sala de Justicia: EXCMOS. SRES.:
D. Rafael María Corona Martín.- Presidente
D. Felipe García Ortiz.- Consejero
D. Javier Medina Guijarro.- Consejero
Resumen doctrina: Archivo del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 por haber sido satisfecho el interés litigioso en el procedimiento
de reintegro por alcance.
Voces:
ARCHIVO
SATISFACCION EXTRAPROCESAL
Situación Actual:
Texto
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el
siguiente
AUTO
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-. Como consecuencia del presunto alcance por importe de 4.257,08 de acuerdo con el Acta de Liquidación Provisional
practicada el 15 de febrero de 2011 en las actuaciones previas nº 163/10, y una vez dictada providencia de embargo, por providencia
de 10 de mayo de 2011 se acordó el embargo del vehículo NISSAN modelo primera 1.6, nº de bastidor SJNFAAP12U2275731
propiedad de D. Juan O. C., y por providencia de 31 de mayo de 2011 se acordó el embargo de la finca 3689 de Villacarlos, Tomo
1102, Libro 76, folio 25 del Registro de la Propiedad de Mahón propiedad también de D. Juan O. C..
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Julia de la Cámara en nombre y representación de D. Juan O. C. recurrió ambas
providencias de embargo solicitando que se dejasen sin efecto.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2011 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al
Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y solicitar los antecedentes necesarios para la tramitación de este
recurso.
CUARTO.-Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de
2011 se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado mediante escritos de 26 y 27 de septiembre de 2011, respectivamente, se
opusieron al recurso interpuesto.
SEXTO.- El 18 de octubre de 2011 se dictó en el procedimiento de reintegro por alcance nº 42/11, al que dieron lugar las actuaciones
previas nº 163/10, decreto acordando levantar los embargos practicados sobre el coche NISSAN y la finca nº 3689 de Villacarlos,
titularidad de D. Juan O. C., por haber depositado éste a expensas del recultado del procedimiento de reintegro por alcance la
cantidad de 4.527,08 el 2 de agosto de 2011, cantidad suficiente para cubrir el total del principal e intereses determinados en el acta
de liquidación provisional.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Para adoptar una decisión que resuelva la cuestión planteada en el presente procedimiento, que la Sala debe conocer en
única instancia, es preciso dejar sentadas las siguientes premisas: a) El recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento
únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra resoluciones dictadas en las actuaciones previas o de
instrucción, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare
indefensión y pretende, no el reconocimiento de los hechos objeto del debate, sino ofrecer a los intervinientes en aquellas
actuaciones un medio de impugnación de las resoluciones del Delegado Instructor o del órgano encargado de su tramitación que
puedan minorar o menoscabar sus posibilidades de defensa, a través de un cauce especial y sumario, cuyo contenido es limitado y
dirigido a combatir resoluciones similares a las de tipo interlocutorio en cuanto no tiene por objeto resolver de modo definitivo el
fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable; y b) En razón a este peculiar carácter procesal, el citado recurso sustanciado al
amparo del artículo 48.1 no produce como efecto la suspensión del procedimiento de actuaciones previas en el que se promueve,
según resulta de los términos del artículo 48.1 que lo crea y del mencionado 54.2 b), ambos de la Ley 7/1988 de Funcionamiento. En
términos parecidos dispone el artículo 64.1 de la Ley de Funcionamiento que las cuestiones incidentales que se susciten en los
procesos jurisdiccionales del Tribunal se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos.
La posible tramitación simultánea en el tiempo de los dos procedimientos: el principal de actuaciones previas sustanciado por el
Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas y el consiguiente y posterior proceso jurisdiccional de reintegro ante el Consejero de
Cuentas y el recurso promovido contra las resoluciones del Delegado Instructor al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, ha dado
lugar a una peculiar situación procesal derivada, como sucede en el presente caso, de haberse dictado decreto el 18 de octubre de
2011 en el procedimiento de reintegro por alcance acordando el levantamiento de los embargos que habían sido objeto de
impugnación en el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, dando así lugar a un supuesto de terminación anormal del presente
procedimiento, como consecuencia de haber sobrevenido circunstancias objetivas que determinan la inoportunidad de su
continuación.
Nos encontramos en el presente caso con que una vez levantado el embargo sobre el coche y la finca titularidad del recurrente es
inútil continuar con el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 ya que la acción ejercitada por D. Juan O. C. queda extinguida por
haber sido satisfecha su pretensión en el procedimiento de reintegro por alcance, quedando este recurso sin objeto.
La terminación y archivo del presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 por desaparición de su objeto y finalidad, al haber
sido satisfecha la pretensión del recurrente en el procedimiento de reintegro n° 42/11 del que son antecedente las actuaciones
previas en que se ubica el presente recurso, supone reconocer la similitud entre la situación ahora planteada y la terminación de un
proceso por satisfacción extraprocesal previsto en los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 79 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido cabe citar la abundante jurisprudencia que considera la desaparición del
objeto como una causa de terminación del procedimiento, así, entre otras, la sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 en la que se afirma que:
?Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98, «este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de
fecha 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y
año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del
proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de
éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no
estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así
sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos
administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de
eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de
1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997)»?.
En virtud de todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
[Link]
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SE ACUERDAARCHIVAR el presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 30/11 interpuesto por la representación de D. Juan O. C.
contra las providencias de 10 y 31 de mayo de 2011 dictadas en las actuaciones previas nº 163/10, por haber sido satisfecho el interés
litigioso en el procedimiento de reintegro por alcance n° 42/11 del que son antecedente estas actuaciones previas nº 163/10. Sin
costas.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 48.2
de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.